16 diciembre 2010

REGULACIÓN DEL ACCESO A CONTENIDOS VERTIDOS POR INTERNET EN VENEZUELA

La actual Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión venezolana, inmensamente criticada, y aplicada de manera irregular e inconstante, data del año 2005 y ha servido en la práctica, para:

1) Controlar a los medios de comunicación que prestan el servicio de DIFUSIÓN (Televisión Abierta, Televisión por Suscripción, y Radiodifusión);

2) Imponer la difusión de contenidos acordes con la ideología política del gobierno a través de la creación del ACCESO GRATUITO Y OBLIGATORIO DEL ESTADO A ESPACIOS DE RADIO Y TELEVISIÓN y del control de la Producción Nacional Independiente a través de los Órganos dependientes del Poder Ejecutivo con la excusa de la Democratización del Uso del Espectro Radioeléctrico;

3) El apuntalamiento de las facultades presidenciales de imponer la transmisión obligatoria de Alocusiones presidenciales en Cadena Nacional de medios de difusión, ordenadas por el gobierno;

Nada mas lejos de la justifucación legal de proteger a los usuarios de los servicios de radio y televisión y el fomento de la Producción Nacional y Acceso de los ciudadanos al Espectro Radioeléctrico.

Así los resultados de la aplicación de dicha ley han sido tremendamente negativos para los usuarios del servicio de difusión (radio y TV), pues:

1) Los medios de comunicación han optado por AUTOCENSURAR sus contenidos por temor a represalias del gobierno al amparo de la interpretación de la ley, lo cual impacta en detrimento de la Libertad de Expresión;

2) La Producción Nacional Independiente se ha visto reducida a su expresión mínima pues debe cumplir con requisitos de inscripción en el Registro llevado por el Gobierno(MINCI), amén de los intentos de someterla a estándares impuestos de forma ilegal, a través de las Comisiones de Radio y Televisión, regentadas por el mismo gobierno;

3) Los Productores Nacionales Audiovisuales, han venido desapareciendo pues deben adecuarse a los estándares de la ley, sin los beneficios de contar con una Concesión de Uso del Espectro Radioeléctrico;

4) La inversión en contenidos de Producción Nacional ha bajado inmensamente y con ella la calidad de los mismos;

En virtud de tales circunstancias y con el crecimiento del acceso de la ciudadanía a los servicios de Internet, el acceso a contenidos libres y sin control es obtenido por los suscriptores a una velocidad vertiginosa, llamando así la atención del Estado, el cual se apresta a intentar controlar dicho espacio, aterrado con el impacto de las redes sociales de Twitter y Facebook, además de las páginas de Noticias y el auge de los Blog, en los cuales circula la información y la opinión.

Es necesario aclarar que los servicios de Internet se prestan a través de lo que en telecomunicaciones se denomina conexiones Punto a Punto, es decir por su naturaleza NO SON SERVICIOS DE DIFUSIÓN, pues cada usuario recibe en el momento en que así lo desee los contenidos que solicite y que estén disponibles en la red, eso hace de Internet un servicio absolutamente personalizado e individual, cuya regulación es incompatible con la de los medios que difunden sus contenidos para todos sus receptores de forma simultánea, con la misma señal, además de ser incompatible con las libertades individuales de los ciudadanos de acceder a la información de su preferencia y de expresarse libremente.

Así pues, la prestación de servicios de Internet, implica la puesta a disposición a los usuarios del ACCESO a la red, a traves de UN SERVIDOR propio ó de un tercero. Para la prestación de dicho servicio de telecomunicaciones se requiere de una Habilitacíón Administrativa (Licencia) a la cual tiene derecho cualquier proveedor que cumpla los requisitos legales, económicos y técnicos exigidos por la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, y aplicados a traves de competencias regladas de CONATEL (Organo Regulador de la Telecomunicaciones en Venezuela), diha Habilitación es esencialmente distinta a aquella que necesita obtener un operador de servicios de difusión, pues es evidente que se trata de servicos diferentes.

Así pues debemos aclarar tambien que, los Prestadores de Servicios de Internet (ISP) y los Prestadores de Acceso a Internet (IAP), no controlan los contenidos de la red a los que acceden sus suscriptores, pues no los producen, simplemente permiten a sus clientes el ACCESO a la red, con lo cual resulta absurdo pretender que dichos operadores sean responsables por dichos contenidos, como de hecho se ha establecido en la reforma de la ley.

La reforma de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, ha incluido la regulación del acceso a dichos contenidos, obligando a los ISP e IAP a IMPEDIR dicho acceso a los usuarios del servicio a los contenidos PROHIBIDOS según el nuevo artículo 28 de la ley en discusión en la Asamblea Nacional de Venezuela.

La limitación de acceso a contenidos con características tan vagas como: - Aquellos que desconozcan la autoridad de los funcionarios elegidos, ó - Aquellos que fomenten la zozobra, denotan una vocación de censura que al sumarlas a las facultades sancionatorias y de cierre de prestadores de servicios, llevan directo a la irregular y discrecional AUTOCENSURA que deberán aplicar los Proveedores de Servicios (ISP e IAP), la cual dejará a los ciudadanos sin ésta herramienta para ejercer la Libertad de Expresión y la Libertad de Información garantizadas en nuestra Constitución.

A Continuación un extracto del artículo 28 del Proyecto de Ley, apribado en Priemar Discusión de la Asamblea Nacional y proximamente Ley de La República.

--------------------------------------------

Artículo 28
Prohibiciones
En los servicios de radio, televisión y medios electrónicos, no está permitida la
difusión de los mensajes que:

1. Inciten o promuevan el odio y la intolerancia por razones religiosas, políticas,
por diferencia de género, por racismo o xenofobia.
2. Inciten o promuevan y/o hagan apología al delito.
3. Constituyan propaganda de Guerra
4. Fomenten zozobra en la ciudadanía o alteren el orden público.
5. Desconozcan a las autoridades legítimamente constituidas.
6. Induzcan al homicidio.
7. Inciten o promuevan el incumplimiento del ordenamiento jurídico vigente.

Los proveedores de medios electrónicos deberán establecer mecanismos que
permitan restringir, sin dilaciones, la difusión de mensajes divulgados que se
subsuman en las prohibiciones contenidas en el presente artículo, cuando ello sea
solicitado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en ejercicio de sus
competencias, en cuyo caso se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 33
de la presente Ley.

Los proveedores de medios electrónicos serán responsables por la información y
contenidos prohibidos a que hace referencia el presente artículo, en aquellos
casos que hayan originado la transmisión, modificado los datos, seleccionado a
los destinatarios o no hayan limitado el acceso a los mismos, en atención al
requerimiento efectuado por los órganos con competencia en la materia.
Parágrafo Primero: Los responsables de los medios electrónicos serán
sancionados con multa desde 50 hasta 200 Unidades Tributarias, cuando violen
cualquiera de las prohibiciones contenidas en el presente artículo.

Parágrafo Segundo: los proveedores de medios electrónicos que no atiendan las
solicitudes realizadas por los órganos competentes a los fines de dar cumplimiento
a las disposiciones de la presente Ley, serán sancionados con multa de hasta un
4% de los ingresos brutos generados en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior
a aquél en el cual se cometió la infracción.

No hay comentarios.: