11 noviembre 2008

SATÉLITE VENESAT-1



El 28 de octubre de 2008, fue lanzado el satélite venezolano denominado VENESAT-1.

Dicho lanzamiento se hizo desde La República Popular China, país que diseñó y construyó el satélite para Venezuela.

El lanzamiento del satélite conocido popularmente en nuestro país como Simón Bolívar, marca sin duda un hito en la historia de las comunicaciones del país, y coloca a Venezuela entre los 4 países latinoamericanos (Brasil, Argentina, México, y Venezuela) que poseen satélites orbitando la tierra.

El proyecto de un satélite propio venezolano, ha tenido una larga y tortuosa historia en los últimos 30 años, que pasó de ser un proyecto propio del país a ser un proyecto del Pacto Andino (Chile, Perú, Bolivia, Ecuador, Colombia y Venezuela)y mas adelante el Proyecto Cóndor de la Comunidad Andina de Naciones, el cual por problemas fiancieros nunca cristalizó, a pesar de existir hasta una agencia andina encargada del tema espacial.

Una vez separada Venezuela de la CAN, acordó con Uruguay el uso de una órbita reservada para su uso, quedando autorizado el pais por la UIT (Unión Internacional de Telecomunicaciones) para el uso de la posición 78°oeste.

El satélite de fabricación china que servirá a Venezuela, es un satélite geoestacionario, esto significa que da vueltas a la misma velocidad de la tierra, a una altura de 36 mil Km, permaneciendo su sombra, "estacionada" en la parte central y sur del continente americano, capaz de servir a los países Latinoamericanos y del Caribe.

El VENESAT-1, esta compuesto de 28 transpondedores y 4 antenas, que trabajan en las frecuencias C (4 - 6 Ghz), Ka (20 a 30 Ghz), y Ku (12 a 17 Ghz), destinados, según informa la ABAE (Agencia Bolivariana de Actividades Espaciales), a lograr la cobertura total del país en acceso a servicios de telecomunicaciones, en línea con el Plan 2007 -2013 de telecomunicaciones esbozado por CONATEL, en el marco de la fallida reforma constitucional del año pasado.

Así pues, el satélite, que será operado por CANTV, nos brinda la oportunidad de lograr niveles elevados de penetración de los servicios de telecomunicaciones a nivel nacional, pues elimina en parte la necesidad de despliegue de redes alámbricas, al llevar los servicios a las regiones mas remotas donde simplemente deberán colocarse estaciones receptoras de señales satelitales, así como el despliegue, en teoría, de redes inalámbricas que aprovechen tecnologías Wi-Max, GSM-GPRS, LMDS, y demás, con el aumento de la velocidad de conexión derivado del aumento de la potencia de emisión y recepción, gracias al satélite. Esto sin duda será, de ocurrir en l apráctica, un enorme avance.

Falta saber si el proyecto, sostenido absolutamente por fondos gubernamentales, será sustentable en el futuro, bien a través de su autofinanciamiento, por llegar a ser rentable con la venta de capacidad dentro y fuera del país, ó bien a traves de la inyección de fondos por medio de subsidios del Estado. Todo ello, en medio de una tendecia a la baja en los precios del petróleo, y en consecuencia baja de los ingresos gubernamentales.

El modelo de prestación de servicios de telecomunicaciones que aún subsiste en Venezuela, a pesar de la nacionalización del operador de redes y telefonía dominante (CANTV), es un sistema abierto, liberalizado en el que impera la libre competencia, sabemos claramente que es la intención del gobierno venezolano, la de "publificar" las telecomunicaciones, y en medio de ésto nos preguntamos: ¿Cual es el futuro del VENESAT-1? ¿Logrará Venezuela los objetivos que se ha trazado con el lanzamiento de éste satélite? ¿ Cual es el papel que le tocará a los operadores de servcios de telecomunicaciones privados establecidos? ¿Habrá cabida para el beneficio en la expansión de las operaciones de éstas empresas? Es dificil predecirlo.

02 septiembre 2008

MVO


La Telefonía Móvil Virtual, es una tecnología cuyo uso es ya común en Europa y en Estados Unidos, en nuestro país aún no ha habido ninguna empresa interesada en prestarlo, ó al menos no se han hecho intentos serios de llegar a ello, aunque existen algunas experiencias de empresas que han iniciado el camino para su prestación en el futuro.

La Telefonía Móvil Virtual es un servicio de telefonía móvil cuyo funcionamiento, a los efectos de los clientes, es exactamente igual al de los teléfonos “móviles tradicionales”, es decir los servicios que conocemos hasta ahora.
La gran diferencia es que los Operadores de Telefonía Móvil Virtual, operan con la red de acceso de otros operadores de telefonía móvil establecidos, es decir, no requieren la obtención de una CONCESIÓN DE USO Y EXPLOTACIÓN DE ESPECTRO RADIOELECTRICO, lo cual facilita la puesta en marcha de un proyecto y abarata sus costos.

Como sabemos, la telefonía móvil basa su “movilidad” en la instalación de antenas receptoras que establecen la comunicación entre los terminales desde ó hacia donde se dirige una llamada, es decir se configura como la última milla en lo que respecta a telefonía celular, constituyendo pues su red de acceso.

Es pues, ésta red de acceso celular, la que resulta realmente costosa y complicada de desarrollar para los operadores, amén de las dificultades para obtener una Concesión sobre una porción, no necesariamente libre, del espectro radioeléctrico, con lo cual la alternativa de desarrollar un servicio de telefonía, apoyándose en la red de acceso celular ya existente, puede sin duda alguna revolucionar el mercado de la telefonía celular, masificando aún más el servicio.

Sin embargo, en países como España, donde la legislación fue cambiada en el año 2002, entre otras cosas para incluir una Licencia específica para los MVO, al parecer no ha habido un boom tan grande como se esperaba, lo cual no quiere necesariamente decir que no haya sido exitoso, pues hoy puede adquirirse en España un servicio de telefonía móvil prestado por casi cualquier particular que así lo decida, incluyendo tiendas por departamento como CARREFOUR, y nuevas operadoras como OIGO.

Otras experiencias como la de la pionera VIRGIN en el Reino Unido, en cambio han sido más explosivas, particularmente entre la gente mas joven.

Así pues, desde el punto de vista legal, para el inicio de operaciones de un MVO, en Venezuela, solo debe contarse con la HABILITACIÓN GENERAL y el Otorgamiento del ATRIBUTO DE TELEFONÍA CELULAR, que no es más que la autorización administrativa que otorga CONATEL, y para la cual se requiere el cumplimiento de los requisitos legales, técnicos y económicos del caso, en los términos y condiciones de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones vigente y El Reglamento Sobre Habilitaciones y Concesiones de Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico, el cual regula la materia.

Ahora bien, antes de llegar a obtener la Habilitación Administrativa del caso, es necesario tener contratado el “carrier” que rentará la capacidad de red de acceso de la que disponga, así como la obtención de los equipos y demás elementos de red mínimos que deben ser instalados en las antenas del “ carrier” que le prestará sus instalaciones y red al MVO, esto implica arduas cesiones de negociación, si es que en el país existe algún operador interesado en lograr mayor penetración y mejor retorno de su inversión de este modo.

En medio de un mercado de telefonía celular en Venezuela, que según algunos comentaristas, ha llegado a la madurez, y en el cual se cuenta ya con más de 15 millones de usuarios, es posible que la eventual aparición de un mercado de MVO, logre expandirse de manera interesante, más aún si se toma en cuenta que la mayoría de los clientes son pre-pago, que aún no hemos llegado a cubrir los 27 millones de habitantes del país –con lo cual aún queda una porción de mercado-, y que aún la población del país es predominantemente joven.

11 febrero 2008

DERECHO A LA PRIVACIDAD - SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y TIC´s


El Derecho a la Privacidad ha venido tomando importancia en el mundo moderno, en el cual, de manera continua, estamos expuestos al uso de nuestra Información de Carácter Personal por distintos medios de transmisión y recepción de información.

Hace más de 30 años que los tratados internacionales sobre Derechos Humanos han reconocido el Derecho a la Privacidad de las personas, como un derecho esencial a la condición humana.

De hecho tal reconocimiento se ha anticipado al vertiginoso crecimiento y desarrollo de las telecomunicaciones y las Tecnologías de la Información en la actualidad, sirviendo de base a los sistemas y estándares universales de la Protección de Datos.

El Derecho a la Privacidad implica la imposición de condiciones de respeto y limitaciones en el manejo de Información de Carácter Personal de los ciudadanos. Así mismo implica el Derecho a la Autodeterminación Informática, por medio de la cual los ciudadanos podemos controlar la información que sobre cada uno de nosotros manejan tanto el Estado, como los particulares, quienes se ven obligados a permitirnos el acceso a dicha información, así como a corregir, eliminar ó clasificar en sus archivos, todos aquellos datos que se refieran a las personas.

El ejercicio del Derecho a la Privacidad, y a la Autodeterminación informática se hace realidad a través de instrumentos legales tales como el denominado Habeas Data, ó Amparo Constitucional sobre Datos.

Son pues, datos protegidos especialmente por la legislación, aquellos de Carácter Personal de los ciudadanos, pues es ésta información susceptible de ser utilizada con fines comerciales desleales, ó peor aún con fines discriminatorios.

Así mismo la información sensible como, afiliación política, raza, credo y tendencia sexual, son datos considerados como estrictamente confidenciales, los cuales no deben ser recabados, ni tratados, por ningún ente público ó privado sin el expreso consentimiento de aquella persona a quien se refieren tales datos, y en todo caso deben manejarse niveles importantes de seguridad informática para garantizar la confidencialidad de tal información.

Por otro lado, toda información que incluya, nombre, identificación, número telefónico, direcciones postales y de correo electrónico, así como cualquier otra que pueda identificar tendencias de consumo, y uso de servicios, solo debe ser recabada y tratada con el fin para el cual se ha colectado, evitando el posterior uso de tales datos, particularmente de Correos Electrónicos y Número de Teléfono Celular, para el envío de Mensajes Comerciales No Solicitados.

Las denominadas Comunicaciones Comerciales No Solicitadas ó comúnmente conocidas como “Spam”, han tenido un tratamiento especial y diferenciado en distintas legislaciones y regiones del mundo.

Así en la Unión Europea, se ha considerado que tales comunicaciones invasivas de la privacidad de los usuarios de servicios, únicamente serán consideradas como legales en aquellos casos en que los usuarios de los servicios de la Sociedad de la Información, hayan aceptado expresamente, y por anticipado, la recepción de dicha comunicación. Esta modalidad se ha denominado “Opt-In”. En Venezuela se ha acogido dicho modelo, quedando establecido en la Ley de Protección al Consumidor y Usuario vigente.

En los Estados Unidos de América, se ha aceptado que una vez que los usuarios reciban este tipo de comunicaciones “Spam”, deben tener la opción de exigir ser retirados de las bases de datos, y que así cese el envío de Mensajes Comerciales no Solicitados. Esta modalidad es conocida como “Opt-out”.

El problema de la aplicación de ambas modalidades, es fundamentalmente que la red universal Internet, permite el acceso de sus usuarios a los portales, y las paginas a nivel internacional, lo cual limita la capacidad de control en cada país sobre este tipo de comunicaciones, pues en cada jurisdicción se aplican reglas distintas, y la ley de cada una es aplicable judicialmente en el ámbito de la soberanía de cada país.

A los efectos de la protección efectiva de los Datos e Información Confidencial, las legislaciones de los países han ido acogiendo los criterios y estándares de protección que permitan desarrollar confianza en los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y las TIC´s , sin la cual se hace imposible el desarrollo de actividades conexas como es el Comercio Electrónico.

Han sido pioneros en esta área los países de la Unión Europea, donde se han venido transponiendo las Directivas de la Unión, relativas a la Protección de la Privacidad, a tal punto que el desarrollo tecnológico en muchos casos ha debido adecuarse a los estándares legales, tal es el caso del denominado “Caller ID” ó Identificador de Llamada Entrante, en la telefonía celular.

En América Latina, el desarrollo en este campo ha sido más lento, actualmente podría decirse que está en pleno desarrollo.

En Venezuela, a partir del reconocimiento constitucional del Derecho a la Privacidad en las Comunicaciones y del Derecho a la Autodeterminación Informática a través del Habeas Data, se estableció la obligación de desarrollar una legislación sobre Protección de Datos que permitiera seguridad jurídica a la hora de ejercer dichos derechos, desafortunadamente el Poder Legislativo ha incumplido su deber, y a mas de 8 años de la Reforma Constitucional de 1999, aún no existe una Ley de Protección de Datos que recoja la regulación de la materia y garantice a los ciudadanos la debida protección.

Sin embargo, en el país contamos con regulación establecida en otros cuerpos legales, nacidos de la necesidad de reglamentar, precisamente, el sector telecomunicaciones y TIC´s en lo que se refiere a la recolección de datos, manejo de información, y su protección.

Es el caso del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en Gaceta Oficial # 37.148 de 28 de febrero de 2001. En dicho cuerpo normativo se estableció de forma general que los Mensajes de Datos, es decir toda comunicación cursada por vía electrónica, estarán sometidos a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan el derecho a la privacidad de las comunicaciones y de acceso a la información, estableciéndose en el país el principio legal de resguardo de la privacidad de las comunicaciones efectuadas por vía electrónica, y haciendo de aplicación la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, en aquellos casos de violaciones sobre los Mensajes de Datos.

La Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, publicada en Gaceta Oficial # 34.863 de 16 de diciembre de 1991, tuvo su origen en las violaciones a la privacidad de las comunicaciones telefónicas, aún así, tal como lo ha ordenado la misma Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, es de aplicación a los casos de violación de la privacidad de las comunicaciones cursadas por vía electrónica, es decir, fundamentalmente aquellas cursadas a través de internet.

Así, la ley en cuestión protege la privacidad, confidencialidad, inviolabilidad y secreto de las comunicaciones entre 2 ó más personas, sancionando aquellas actividades que violentan dichos principios, con penas privativas de libertad hasta por 5 años, quedando siempre a salvo la posibilidad de intervención policial de las comunicaciones, para lo cual será siempre necesario contar con autorización judicial.

Por su parte la Ley Especial contra Delitos Informáticos, publicada en Gaceta Oficial # 37.313 de 30 de octubre de 2001, estableció como delitos informáticos penados con privación de la libertad de 2 a 6 años y multas elevadas: 1) La Violación de la Privacidad de la Información de Carácter Personal; 2) La Violación de la Privacidad de las Comunicaciones; 3) La Revelación Indebida de Información de Carácter Personal.

Finalmente, el Decreto Ley de la Función Pública de la Estadística, publicado en Gaceta Oficial # 37.321 de 9 de noviembre de 2001, estableció las reglas de obtención y tratamiento de la información por parte del Estado, quedando obligados los ciudadanos y personas jurídicas a proporcionar la información estadística de utilidad pública, que los entes del Estado previamente autorizados soliciten, la cual deberá ser entregada de forma veraz, completa, oportuna e imparcial.

Se establece que aquellos datos referidos al origen étnico, opiniones políticas, convicciones ideológicas, morales ó religiosas, y en general aquellas referidas al honor y a la intimidad personal, ó familiar, solo podrán recogerse y tratarse previo consentimiento expreso del afectado, jamás podrán utilizarse con fines distintos a aquellos que originaron su recogida.

Los Datos de Carácter Personal, solo podrán ser recolectados y tratados cuando sean adecuados, pertinentes, y no excesivos, todo ello en relación con el ámbito y la finalidad de su recogida y tratamiento, la cual debe haberse determinado e informado a las personas de forma explícita y legítima.

Tanto las persona naturales como las personas jurídicas tiene derecho al acceso a la información estadística en general y a la información que les concierne, a partir de que el Estado tenga disponible los instrumentos para los cuales fue utilizada. Así mismo, según la Ley en cuestión, las personas naturales y jurídicas tienen el derecho a solicitar la rectificación de la información que les concierne.

Ciertamente la Privacidad es hoy un tema que preocupa a los ciudadanos de todo el mundo, en la medida en que tanto los entes gubernamentales como los entes comerciales, están a l asecho de los datos personales de todos, unos con fines políticos, otros con fines comerciales, y la mayoría escudados en razones de seguridad de estado.

Con el avance de la tecnología, el acceso a dichos datos se ha hecho tremendamente fácil. Los ciudadanos deben contar con sistemas que garanticen la seguridad de su información frente a la voracidad estatal y comercial, la cual no excluye a grupos sectarios cuyos objetivos sean discriminatorios.

Las leyes sobre Protección de Datos deben ser aplicadas con la mayor amplitud, a los fines de garantizar la protección de los ciudadanos.

Los Operadores de Servicios de Telecomunicaciones, los Operadores de Servicios de la Sociedad de la Información, y en general la Tecnologías de la Información y Comunicaciones (TIC´s), deben aplicar los sistemas y estándares que permitan a los usuarios la confianza necesaria para que continúe el avance tecnológico, y se universalice el uso de tecnologías, y servicios.