20 agosto 2007

LOS SERVICIOS DE PRODUCCIÓN NACIONAL AUDIOVISUAL – El Dilema de la Televisión en Venezuela-



Desde la entrada en vigencia de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión ó Ley de Contenidos (LRSRTV), se ha venido impactando con novedades legales, de manera contínua, la prestación de los servicios relacionados con la televisión en Venezuela.

En la actualidad está en discusión la aplicación de la LRSRTV a los denominados Productores Nacionales Audiovisuales (PNA), hecho este que puede significar un mayor control gubernamental en los contenidos a ser difundidos a traves de la televisión paga.

Ya en el artículo 1ero. Numeral 2, de la LRSRTV de diciembre de 2004, la Producción Nacional Audiovisual se estableció como Servicio de Televisión, sometido a la regulación de la Ley de Contenidos.

Esta inclusión, de la PNA, como Servicio de Televisión sometido a la Ley, pasó desapercibido en la discusión apresurada y politizada que la sociedad protagonizó en relación a la ley desde 2003 hasta su promulgación en 2004 y su entrada en vigencia en 2005. La inclusión en cuestión viene a significar hoy la eventual entrada de contenidos y restricciones gubernamentales a la Televisión por Suscripción.

Sin embargo la sola mención de estos PNA como sujetos de la ley, no ha sido suficiente garantía para que los mismos puedan realmente ser controlados por la LRSRTV, ello fundamentalmente porque no se ha contado con una definición clara que especifique qué tipo de productoras de contenidos para TV deben ser incluidas en la regulación de los PNA.

Así mismo, y visto al contrario, existe en teoría el peligro de que dicha falta de especificación, pueda significar que cualquier contenido de televisión producido desde Venezuela y difundido únicamente a traves de la televisión por suscripción -cuya gama abarca desde las productoras locales que venden sus contenidos a canales de TV por suscripción (Cinemaconcept, Promofilms, etc), pasando por canales establecidos que únicamente se difunden a traves de la TV por suscripción (Telesur, Sun Channel, Canal I, Canal de Noticias, etc.) hasta llegar a los canales de TV con marcas y programación extranjeras (HBO, SONY, AXN, E, etc.) los cuales se producen en el país, pero que van destinados a una audiencia continental- puedan ser considerados como PNA y sometidos a la LRSRTV.

En fecha 29 de agosto de 2005 CONATEL emitió la Providencia Administrativa # 632, en la cual se intentó especificar de manera mas clara quienes son PNA, exigiéndoles a éstos proceder a Notificar a CONATEL su actividad y equiparando a dichas Productoras con los servicios de Valor Agregado previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

En efecto, en esta Providencia Administrativa se excluyó expresamente de la categoría de PNA, sujetas a la LRSRTV a: 1.- Los canales UHF y VHF, denominados en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones del año 2000, como Televisión Comunitaria; y 2.- A los Productores de Mensajes Audiovisuales de Canales Internacionales. Al respecto cabe destacar que en el mismo artículo 1.2 de la LRSRTV se destaca como categoría distintas de los PNA a la Televisión Comunitaria, no sirviendo pues de aclaratoria dicha exclusión, mas aún si ambas categorías están sujetas a la aplicación de dicha ley; adicionalmente no se aclaró qué es un Productor de Mensajes de Canal Internacional, con lo cual, definitivamente no ha quedado resuelto el problema pues en la mayoría de los casos se dificulta la determinación de quienes son y quienes no son PNA.

Es pues necesario se defina legalmente y de forma taxativa qué caracteriza a los PNA a los efectos de la absoluta claridad que requieren los operadores de servicio de televisión por suscripción y los canales de televisión eventualmente sometidos a esta regulación.

En cualquier caso y lejos de la polémica –de importancia capital- de quienes serán o no considerados PNA, la LRSRTV establece que dicha categoría de Servicio de Televisión, está sometida al cumplimiento de la totalidad de las regulaciones de la LRSRTV, esto incluye la obligación de permitir el acceso gratuito del Estado a espacios obligatorios dentro de la programación de dicha productora, la obligación de cumplir con un cupo determinado de PNI (Producción Nacional Independiente) - la cual, según los planes gubernamentales estará controlada por el Ministerio de Comunicaciones e Información- , así como un cupo de programación infantil, y un cupo de Producción Nacional, sin contar con la obligación de encadenarse a la televisora del Estado (VTV) cada vez que así lo determinen las autoridades.

Nacerían pues, en cabeza de aquellos que según la ley sean considerados PNA, un conjunto de obligaciones que sólo le han sido aplicadas, hasta hoy, a la Televisión Abierta, y que harían preguntarse a los operadores de Televisión por Suscripción, ¿ Quién será responsable por los contenidos difundidos a traves de sus servicios, el PNA ó el Operador de TV por Suscripción ?

La posibilidad de que una amplia gama de “participantes” en la producción de contenidos para TV pueda ser regulada por la LRSRTV, en los aspectos ya mencionados, pone de relieve la conveniencia de abrir, ó cerrar, el ámbito de aplicación de la misma, a los fines del desarrollo de la actividad de las empresas operadoras del servicio de telecomunicaciones denominado como Difusión por Suscripción en Venezuela, ello en virtud de que podrían verse limitadas en su oferta y en esa misma medida afectarse el crecimiento de suscriptores y el desarrollo del sector.