18 diciembre 2007

EL PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES 2007-2013 - Comentarios



En fechas recientes se celebró un foro patrocinado por CASETEL, con la invaluable participación del Ministro de Telecomunicaciones de Venezuela.

Dicho evento sirvió para que se expusiera a los empresarios del sector, el denominado Plan Nacional de las Telecomunicaciones, el cual contiene innovaciones que afectarán el orden regulatorio actual.

El Plan del Ministerio de Telecomunicaciones, tiene como objetivo, lograr la penetración de la telefonía y de los servicios de Internet en la mayor parte del territorio nacional, desatendido tradicionalmente, de modo de lograr que toda la población del país, esté cubierta, por los servicios de telefonía y acceso a la Web.

Para ello, el estado, directamente, se encargará de financiar y desplegar una gigantesca red de transporte, que permitría llegar a todos los rincones del país, así como la puesta en órbita y funcionamiento del satélite Simón Bolívar, con el cual, a partir de agosto de 2008, se prevé el uso de bandas de frecuencia novedosas y de alta penetración, que permitirían multiplicar la eficiencia, utilidad y convergencia de las redes, con lo cual, según el plan, en principio el país estaría encaminado al logro de la penetración total de los servicios de telecomunicaciones.

A los fines del logro de este objetivo, el gobierno tiene prevista la “publificación” de los servicios de telefonía básica, es decir, la conversión a Servicio Público de la Telefonía Básica, los cuales se prestan actualmente en régimen de libre competencia, como servicios de Interés General.

Así pues en el año 2008 veremos como la telefonía básica (Fija Residencial, Larga Distancia Nacional y Larga Distancia Internacional) se transforma en Servicio Público, consumándose el movimiento, en dirección contraria al proceso de liberalización vigente de los servicios de telecomunicaciones en Venezuela.

El proceso de liberalización, iniciado formalmente con la promulgación de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones del año 2000, ha significado el avance de dichos servicios en el país y la irrupción de un sector económico con un peso muy significativo. Dudamos que en 7 años de vigencia de la ley actual haya sido posible determinar la necesidad de retroceder tan radicalmente.

¿Qué significará para el sector el cambio de rumbo? De entrada, y una vez sea promulgada la nueva ley, los operadores actuales de telefonía básica, dejarán de tener un Título Legal al amparo del cual seguir prestando sus servicios, haciéndose necesaria la implantación de un proceso de nueva conversión de licencias actuales, en Concesiones de Prestación de Servicios Públicos.

La experiencia del proceso de transformación de títulos prevista en la LOTEL vigente, hace dudar de la confiabilidad en la correcta y transparente implantación, de un eventual nuevo proceso de transformación, mas aún si éste está destinado a convertir Títulos otorgados al amparo de competencias regladas, en Títulos que dependerán de la discrecionalidad, principio que informa el otorgamiento de Concesiones de prestación de Servicios Públicos.

Aún mas, una vez resuelto el problema autorizatorio-regulatorio de estos servicios como Servicios Públicos, los operadores deberán someterse a la discrecionalidad del Estado en la vigilancia y control de la prestación de los mismos, pues el cambio de régimen legal implicará que será el Estado el titular de este servicio, y en consecuencia de forma discrecional decidirá sobre tarifas, obligaciones de penetración y despliegue de redes, autorizaciones para el uso del espectro radioeléctrico, desarrollo de negocios, y todos los temas que, al amparo del régimen actual, corresponden a la decisión exclusiva de las empresas.

Así pues, las operadoras establecidas actualmente, las cuales han venido haciendo inversiones para el desarrollo de la telefonía básica en el país, deberán replantearse su esquema de negocio, pues además de estar en éste momento compitiendo con el operador dominante (CANTV), estarán compitiendo con el propio Estado –su propietario-, sin garantías de que, siendo la Telefonía Básica en el futuro un Servicio Público, el papel de Regulador ejercido por el mismo Estado, no se confunda con el de la empresa (CANTV), destruyendo la posibilidad de existencia de condiciones de una mediana competencia leal.

En medio de éste panorama, cuya concreción podremos ver en el primer semestre de 2008, queda por definir, ¿Cuál será el papel de la empresa privada – operadores establecidos- en el nuevo esquema de servicios de Telefonía Básica? Las empresas deberán analizar los espacios de mercado que puedan quedar disponibles de manera de concentrar sus inversiones en éstos segmentos, particularmente la inversión en red de acceso, tan deficiente en el país, podría ser atractiva a los fines de aprovechar la eventual inversión estatal en red de transporte, intentando llegar a los consumidores.

El viejo deseo de hacer disponible a todos los venezolanos las redes y servicios de telefonía, es sin duda una prioridad para el desarrollo del sector de las telecomunicaciones. Surgen grandes dudas sobre la capacidad del Estado empresario para emprender una tarea titánica como la planteada. El modelo de apertura-liberalización de la telecomunicaciones, ha permitido en Venezuela y en todo el mundo, el crecimiento y puesta a disposición de los ciudadanos de tecnología, servicios, y redes, ahora bien estos procesos toman tiempo, y Venezuela solo lleva 7 años en ello, con grandes avances que exhibir.

Aplicar la reversa en este momento, en lo que respecta a telefonía básica, puede ser un error muy grande, podría implicar precisamente no alcanzar el objetivo planteado, mas aún si el financiamiento de tan ambicioso proyecto depende de vaivenes políticos, inevitables siempre que sea el gobierno – cualquier gobierno- quien lo emprenda. El precio sería pagado fundamentalmente por los ciudadanos.

13 noviembre 2007

NOTA DE ACTUALIZACIÓN

NOTA DE ACTUALIZACIÓN: En el Proyecto de Reforma de la Constitución Venezolana, aprobada por la Asamblea Nacional el 2 de noviembre de 2007, el ART. 156.30 fue cambiado.

Así Los términos en que quedó incluyen únicamente a la Telefonía Básica como Servicio Público, cuya regulación correspondería al Poder Nacional.

Esto excluye las consideraciones hechas el 27 de septiembre de 2007 en el artículo LA REFORMA CONSTITUCIONAL Y LAS TELECOMUNICACIONES, relativas a la Televisión Por Suscripción.

10 noviembre 2007

LA APERTURA ó DESAGREGACIÓN DEL BUCLE DE ABONADO


El Bucle de Abonado, ó Última Milla, como también es conocido, es la conexión física entre las Estaciones y/o Centrales Telefónicas y los hogares u oficinas de donde se conectan los terminales a la red. Es decir, es la red denominada de “Acceso”, la cual permite a los suscriptores conectarse a la Red Pública de Telecomunicaciones.

Es esta red esencial para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, pues permite a los usuarios el acceso a los mismos, e igualmente permite a los operadores llegar a sus potenciales clientes.

Así mismo, siendo esencial para la prestación de servicios, el despliegue de una red de acceso es una actividad tremendamente costosa, razón por la cual los operadores deben hacer inversiones muy grandes y a largo plazo para llegar a los suscriptores y operar economías de escala eficientes.

Con la apertura de los servicios de telecomunicaciones ocurrida en Venezuela (a partir de 1991 y alcanzada con la promulgación de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones vigente a partir de 2000) se permitió la entrada de múltiples operadores en el mercado y con ello se generó la obligación de todos (dominante y entrantes) de “Interconectarse” entre si a los efectos de lograr la Interoperatividad de Redes y Servicios, haciendo posible que los suscriptores de determinado operador pudieran comunicarse con los abonados de otros. (Art. 130 LOTEL)

La obligación legal de Interconexión, constituye así, una garantía de igualdad y transparencia entre operadores, así como para con los suscriptores, quienes desconocen los acuerdos entre operadores pero demandan la posibilidad de realizar llamadas telefónicas a cualquier suscriptor, independientemente de quien sea su proveedor de servicios, e igualmente recibir servicios de Internet independientemente de si lo presta o no el mismo proveedor del servicios de telefonía.

Sin embargo hasta la fecha no ha sido realmente significativa la entrada de nuevos operadores de servicios de telefonía básica (fija local) y/o de Internet vía ADSL, en el mercado venezolano.

Operadores como TELCEL (ahora Movistar), y NET UNO, fueron los pioneros, los cuales de forma tímida, iniciaron la prestación de servicios de telefonía fija disponible al público, en competencia con CANTV, impactando de forma poco apreciable el mercado.

Los primeros operadores, que alentados por la apertura entraron en éste mercado, tuvieron que proceder al despliegue de su propia red de acceso, lo cual hicieron usando tecnología inalámbrica (WLL) y Cable Coaxial, respectivamente, razón ésta que justifica la escasa penetración de éstos operadores, dado lo costoso del despliegue de estas redes.

Otros operadores como SUPERCABLE, INTERCABLE, DIGITEL y la misma CANTV, han entrado recientemente a competir en el mercado de telefonía fija local, desplegando redes de acceso usando igualmente el Cable Coaxial y el Espectro, desechando la universalización del tradicional par de cobre, evidenciándose una tendencia a abandonar ésta modalidad de acceso.

CANTV, a pesar del reciente surgimiento de al menos 4 operadoras que se disputan el mercado de telefonía básica, sigue siendo el operador dominante y propietario de la mayor parte de la Red de Acceso (Última Milla) existente en el país, e igualmente sigue habiendo un déficit importante de líneas telefónicas fijas, pues según CONATEL los suscriptores del servicio para el tercer trimestre de 2007 totalizan 4.288.062, en un país de 27.000.000 de habitantes.

Es pues evidente que en la práctica, los efectos de la apertura de los servicios de telecomunicaciones, no se ha sentido de forma importante en lo que se refiere a los servicios de telefonía fija local, que aparejan la posibilidad de prestación de servicios de Internet de Banda Ancha (ABA) basado en tecnologías xDSL, lo cual ha beneficiado a CANTV en detrimento de los usuarios, sin que se haya atendido el problema desde el punto de vista regulatorio con el desarrollo de políticas que en el marco de la apertura, garanticen el crecimiento del mercado.

Es de hacer notar que a partir del 5 de abril de 2002, y por orden de la Resolución # 125 (CONATEL) , de 14 de marzo de 2002, Para El Acceso De Los Abonados De Los Servicios De Telefonía Fija Local A Los Servicios De Telefonía De Larga Distancia Mediante Selección Por Previa Suscripción, se operó en la práctica la Desagregación del Bucle de Abonado, exclusivamente en lo que se refiere a los servicios de Larga Distancia, tanto Nacional como Internacional (LDN – LDI), obligando al operador propietario de la red de acceso, a traves de la cual se presta el servicio de telefonía fija local, permitir a otros operadores, previa solicitud formal del abonado, a servirse de la misma para acceder a sus clientes, y así cursar las llamadas de Larga Distancia con un operador distinto a aquel que le presta el servicio de telefonía fija local.

Sin embargo, el crecimiento de los operadores en lo que se refiere a la prestación del servicio de telefonía fija local, se ha visto disminuido en la misma medida en que para acceder a sus potenciales clientes se han visto obligados a desplegar su propia red de acceso, afectando de forma adicional la posibilidad de crecimiento del mercado de IAP (Acceso a Internet).

El desarrollo de la Tecnología Inalámbrica de Redes de Acceso (Wi-Fi, WiMAX, WLL, LMDS, MMDS) sumado al lento pero constante crecimiento de la red de acceso de los servicios que se prestan por Cable (Fibra Óptica + Cable Coaxial) han permitido un nivel mínimo de competencia en el mercado de telefonía fija local, el cual podría acelerarse y crecer a satisfacción del mercado y los usuarios en la medida en que se aprobara una regulación de apertura ó desagregación de la Última Milla ó Bucle de Abonado.

La Apertura ó Desagregación del Bucle de Abonado, es el proceso, fundamentado en la obligación de Interconexión de los operadores, por el cual, el operador propietario de la red de acceso que sirve al servicio de telefonía fija, quedaría obligado a permitir el uso de dicha red a otros operadores del mismo servicio, ello evidentemente mediante el establecimiento de una contraprestación para el operador propietario de ésta.

En condiciones normales, el mayor obligado a esta apertura sería CANTV, dueño de la mayor red de acceso, permitiendo a los demás operadores, “igualarse” y eventualmente acelerar el despliegue de su propia red de acceso para beneficio de los usuarios.

Adicionalmente, podrían multiplicarse los operadores que presten servicios ISP – IAP de Banda Ancha abriéndose realmente una efectiva competencia en este mercado, también para beneficio de los usuarios.

Es política del Estado Venezolano, la universalización del acceso a líneas telefónicas fijas locales, así como la universalización del acceso a servicios de Internet, metas que no estamos cerca de cumplir, y para cuyo cumplimiento se espera hacer uso del desarrollo de Redes de Acceso Inalámbricas, las cuales sin duda ayudarán a resolver parte de los problemas, pero que en virtud de las deficiencias propias del desarrollo de dichas tecnologías y eventuales costos elevados para operadores con posiciones débiles de mercado, se revelan insuficientes para lograr los objetivos planteados en el marco de la libre competencia.

En cambio, la aplicación del modelo de Desagregación de la Última Milla ha sido puesto en práctica en otros mercados con exito significativo, como por ejemplo en la Unión Europea, donde hace ya algo más de 7 años se ha aplicado, y particularmente en España se ha logrado multiplicar el acceso a servicios de Internet a traves de este mecanismo, igualmente en los Estados Unidos de América, el modelo de apertura de la Última Milla, aplicado desde inicios de 1990 ha sido muy exitoso.

De aplicarse este modelo en Venezuela, en conjunto al fomento del uso de nuevas tecnologías inalámbricas y digitales, podría lograrse la aceleración de la tan deseada universalización del servicio telefónico fijo local e Internet, favoreciendo la Convergencia de Redes y Servicios que viene irrumpiendo en el escenario de las telecomunicaciones y cuya fuerza parece indetenible.

27 septiembre 2007

LA REFORMA CONSTITUCIONAL Y LAS TELECOMUNICACIONES EN VENEZUELA




Entre los temas que quedarán reformados ó reformulados en Venezuela, de aprobarse la nueva Constitución promovida desde el gobierno, está todo el régimen que regula las telecomunicaciones.

La importante variación conceptual del sector, ha pasado desapercibida en el calor de la discusión política, siendo de una importancia capital para el país, considerándo que el sector telecomunicaciones es uno de los motores de la economía nacional.

El artículo 156 de la Constitución vigente, establece en su numeral 28, que es competencia del Poder Público Nacional el régimen legal de las Telecomunicaciones.

Así mismo el numeral 29, del artículo constitucional mencionado, establece que es competencia del Poder Publico Nacional – no de Estados ni de Municipios- el régimen de los Servicios Públicos.

La disposición constitucional mencionada, y sus numerales, dejan claramente separados los SERVICIOS PÚBLICOS de los SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, con lo cual no se deja dudas al respecto de considerar que los Servicios de Telecomunicaciones, no son, dentro de nuestro régimen legal actual y vigente, Servicios Públicos, y en consecuencia no le son aplicables los principios y normas legales que los regulan, sino los principios y normas legales que regulan el libre comercio, la competencia, y el régimen autorizatorio para la prestación de los servicios, en virtud del carácter de Interés General de las actividades del sector.

Según el proyecto de reforma constitucional, se ha cambiado la redacción de los numerales equivalentes del mismo artículo 156 de la Constitución, para establecer que: a) Numeral 29: Corresponde al Poder Publico Nacional el régimen de las Telecomunicaciones; y b) Numeral 30: Corresponde al Poder Público Nacional el régimen de Servicios Públicos, especialmente los Servicios de Electricidad, Telefonía por Cable, Inalámbrica y Satelital, Televisión por Suscripción, Agua Potable y Gas.

Es decir, según esta norma constitucional, la Telefonía por Cable, la Telefonía Inalámbrica, la Telefonía Satelital, y la Televisión por Suscripción, son SERVICIOS PÚBLICOS, sustrayendo estas actividades injustificadamente del ámbito de las telecomunicaciones, y sometiéndolas irremediablemente al régimen de los Servicios Públicos.

Esto significará que será El Estado el único titular de los mismos, con control absoluto sobre ellos, y potestad discrecional de otorgar o no Concesiones para su prestación, haciéndose inmediatamente INVALIDOS los títulos (Habilitación Administrativa y Concesión de Uso y Explotación de Espectro) al amparo de los cuales los operadores actuales de éstos servicios los prestan, de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones vigente. Esto podría causar un caos en el sector.

Adicionalmente parece cambiarse el principio de Neutralidad Tecnológica, según el cual, la regulación en materia de telecomunicaciones se centra en los servicios y no en las tecnologías por medio de las cuales se prestan. En efecto, al establecer en la reforma constitucional como Servicios Públicos determinados medios de prestación –para el caso de la telefonía- como inalámbrica, satelital, por cable, se estaría iniciando una regulación diferenciada en base a la tecnología usada, y así ¿Seguirá siendo Servicio de Telecomunicaciones la Telefonía por Par de Cobre?

En el caso de la Televisión por Suscripción, resulta mas extraño aún, pues en ninguna legislación éste servicio ha sido considerado un Servicio Público, entre otras cosas porque no es esencial, y porque implica la recepción de contenidos escogidos por el usuario.

¿Qué sentido tendrá convertirlo en Servicio Público? ¿Cómo se tratará la convergencia de redes y servicios? ¿Tendrán cada servicio un tratamiento distinto a pesar de usar las mismas redes? ¿Por qué la Televisión Abierta queda fuera del ámbito de los Servicios Públicos mientras la Televisión por Suscripción es incluida? No se conoce la respuesta a ninguna de estas interrogantes.

Es necesario recordar que Venezuela hasta el año 2000, se rigió por un modelo estatista de prestación de los servicios de telecomunicaciones en su totalidad, basado en la consideración legal de dichos servicios como SERVICIOS PÚBLICOS, de allí que el Estado, titular de dichos servicios, otorgara Concesiones para la prestación de los mismos –Concesiones esencialmente distintas a las de Uso y Explotación de Espectro actuales-, principalmente a CANTV, la cual estaba sometida a todo tipo de controles y decisiones gubernamentales unilaterales, en su carácter de titular del servicio y concedente.

El control administrativo, cuya fuente legal era la condición de Servicio Público de la actividad de Telecomunicaciones, tuvo fundamento práctico en la protección de los usuarios, y en la consideración de inviabilidad de la libre competencia, en lo que se consideraba un monopolio natural, estas razones no existen en la actualidad.

Con el avance tecnológico y el fracaso del modelo descrito anteriormente, principalmente debido a la ineficiencia del monopolio estatal, y la falta de inversión, y con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones en el año 2000, se estableció en el país un modelo libre para la prestación de dichos servicios, entendiendo que los mismos son SERVICIOS DE INTERES GENERAL (Art. 5. LOTEL), que se prestan en libre competencia, y sujetos a la Regulación del Estado –que no del gobierno- a través de un Instituto Autónomo especializado, denominado CONATEL.

El proceso de liberalización vivido desde 1991, y cuyo momento cumbre quizá haya sido la entrada en vigencia de la ley vigente desde 2000, permitió en el país, la proliferación de todo tipo de prestadores de servicios, el creciente acceso de los ciudadanos a distintos servicios que garantizan la libertad de expresión, la libre empresa y el ejercicio de los derechos humanos, la actualización tecnológica, y el crecimiento del sector, a tal punto que, en el año 2005, se convirtió en el segundo en importancia y producción en el país.

La reforma de este proceso llevada al extremo de convertir en Servicios Públicos, Servicios de Telecomunicaciones antes liberalizados, podría significar un retroceso que se manifestará en la calidad de los servicios, el desarrollo humano de los venezolanos, y el avance del sector.

14 septiembre 2007

TELEFONÍA POR INTERNET – Servicios de Voz Sobre IP (VoIP)


Con el aumento del ancho de banda de los servicios de ISP e IAP disponibles tanto para operadores de servicios, como para clientes finales, así como la extensión a la población de los servicios de Internet y la efectiva interconexión de las redes y los servicios de telecomunicaciones, se ha hecho posible la prestación de servicios de telefonía fija, utilizando tecnología de conmutación de voz por paquetes sobre protocolos IP.

Es un hecho el abandono de la telefonía analógica, la cual utiliza la conmutación de voz por circuitos para realizar llamadas desde un punto a otro de la red.

La conmutación es un hecho esencial que define el servicio telefónico, y es la acción que permite disponer de una vía particular para la conexión de los abonados que se comunican, lo cual permite sostener una conversación fluida e inteligible.

Hoy disfrutamos de servicios telefónicos fijos “digitales”, que se sirven de distintos medios de acceso, entre los cuales se destacan el tradicional bucle de abonado conocido como par de cobre (CANTV), las redes de acceso inalámbricas que se sirven del espectro radioeléctrico (CANTV LISTO, DIGITEL, MOVISTAR), y los medios de acceso por cable coaxial que utilizan las cableras ( NET UNO, INTERCABLE).

Todas estas variantes tecnológicas de la prestación del servicio de telefonía fija, transparentes para el usuario, interconectan sus redes a los fines de que sea posible la interoperatividad, que a su vez permite a los usuarios conectarse a cualquier punto de la Red Pública de Telecomunicaciones.

La Telefonía sobre IP ó mejor conocida en el mundo de las telecomunicaciones como Voz Sobre IP (VoIP), es una modalidad de comunicación de voz que se ha venido desarrollado a partir de los Servicios de la Sociedad de la Información ofrecidos en el pasado a traves de portales de Internet como Yahoo y Hotmail que permiten escuchar la voz de un interlocutor situado en otro punto de la red, sin que esté clara la conmutación y sin el uso de los recursos de numeración, pues se realiza la conexión de computadora a computadora.

Posteriormente se desarrolló un servicio que permite, desde un computador, y usando la WWW de Internet, la conexión hasta un Terminal Telefónico. Net to Phone y otros fueron precursores. Skype es en al actualidad el mas popular pues tiene una efectividad y calidad superiores a sus precursores, explotando con gran éxito el servicio.

Hoy es común que las operadoras de Servicio Telefónico Fijo, Local, y Larga Distancia, presten sus servicios usando tecnología IP sin que los abonados siquiera estemos al tanto de ello, igualmente, el desarrollo de la tecnología VoIP, y su mejoría hasta haber alcanzado niveles óptimos de conmutabilidad, permite que nuevos operadores entren al mercado basados exclusivamente en plataformas IP, para competir con tarifas convenientes, dado el bajo costo de desarrollo de redes y prestación del servicio.

Es un hecho que muchas de estas empresas incluso inician operaciones sin haber obtenido una licencia, ello suele ocurrir con fundamento en la equivocada percepción de que, dado el basamento tecnológico -Internet- de VoIP, se trata más que de un servicio de Telefonía, un Servicio de la Sociedad de la Información, para el cual no se requeriría licencia.

Así pues, es importante destacar, que siempre que exista conmutación, es decir la conexión de dos abonados a la Red Pública de Telecomunicaciones por la cual los mismos sean capaces de cursar mensajes de voz de manera inteligible, y siempre que se utilicen recurso de numeración, se considerará que se está ante un Servicio de Telefonía, y por lo tanto es obligatoria la obtención de la correspondiente Licencia ante CONATEL.

La Ley Orgánica de Telecomunicaciones vigente, sus Reglamentos y demás actos sublegales que la desarrollan, se rigen por el principio de Neutralidad Tecnológica, que establece la regulación de los servicios de telecomunicaciones como tales, independientemente de la tecnología que se use para su prestación. Es decir no se regulan tecnologías para prestar servicios, sino los servicios en si.

Así pues, se ha definido como Servicio Telefónico, sujeto a a la obtención de Habilitación General con el Atributo correspondiente lo siguiente:

Servicio de telecomunicaciones que, haciendo uso del recurso limitado de numeración, permite principalmente el intercambio de información por medio de la palabra dentro de un área local y es prestado a través de equipos terminales, públicos o no, con movilidad restringida a la zona de cobertura de una estación de base determinada en el caso de la utilización de medios inalámbricos.” Art 3.1 de la Resolución # 41 de 31 de mayo de 2001, Contentiva de los Atributos de la Habilitaciones Administrativas

En el año 2004 la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de España (CMT) llevó adelante una Consulta Pública a los efectos de establecer la regulación procedente para VoIP, y de dicha Consulta, se concluyó que VoIP es un Servicio de Telefonía, al cual se le aplicarán las regulaciones mínimas correspondientes a la Telefonía Fija "tradicional", a los fines de permitir su desarrollo, y tomando en cuenta sus características técnicas particulares que le impiden ciertas prestaciones, como por ejemplo dar acceso confiable a los números de emergencia, y portabilidad.

Es importante destacar, que VoIP, al ser considerado como un Servicio de Telefonía como tal, está sujeto a las obligaciones legales y condiciones de prestación del servicio en los mismos términos de las operadoras "tradicionales", las cuales incluyen la instalación de un determinado número de estaciones y antenas que aparejan obligaciones de cobertura en el tiempo, así como la obligación del establecimiento de un determinado número de puntos de interconexión, y la prestación de ciertos servicios relacionados (acceso universal, telefonía pública, libreto telefónico, sometimiento a consideración de ente regulador de las tarifas).

La Unión Europea ha tendido a minimizar en lo posible estas obligaciones a los efectos de favorecer el desarrollo de ésta tecnología, en Venezuela sin embargo no se ha desarrollado una normativa particular, sin embargo es política de CONATEL el favorecimiento de esta tecnología, y está en los planes gubernamentales la expansión de los servicios a traves de VoIP.

Así pues, los servicios VoIP que permiten la conmutación de voz y comunicación punto a punto usando la Red Pública de Telecomunicaciones y los recursos de numeración, son servicios de telefonía, con todas las consecuencias regulatorias del caso, siendo su ofrecimiento al público y el despliegue de redes para su prestación actividades que deben contar con una Habilitación Administrativa General con el atributo de Telefonía Fija y Despliegue de Red, de conformidad con el artículo 16 y siguientes de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones en concordancia con los artículos 3 y 24 del Reglamento sobre Habilitaciones Administrativas y Concesiones de Uso y Explotación de Espectro Radioeléctrico, así como el artículo 3.1 de la Resolución Contentiva de los Atributos de la Habilitaciones Administrativas.

El uso de VoIP en Venezuela, combinado con medios de acceso inalámbricos, puede significar la expansión de los servicios telefónicos a zonas que aún 7 años después de la apertura de las telecomunicaciones en Venezuela no han sido atendidas, esto conectaría a estas zonas con la Red Pública de Telecomunicaciones, con todas las ventajas que ello conlleva, además de colocarlas a la vanguardia de la convergencia de redes y servicios.

04 septiembre 2007

Wi- Fi y WiMax – Tecnologías de Acceso Inalámbrico – Aspectos Legales




Hace más de 5 años que se viene hablando en el mundo de las telecomunicaciones, del desarrollo de la tecnología necesaria para el acceso de particulares, por medios inalámbricos, a redes de datos.

Efectivamente, mucho se ha hablado y muchas redes se han desplegado usando estándares como WLL, LMDS, GPRS, E-VDO, etc., pero pocas de ellas han mostrado la efectividad y versatilidad para su utilización por parte de los particulares, como lo han hecho Wi-Fi y ahora WiMax.

Muchos de los estándares que permiten la conectividad a las redes de datos de forma inalámbrica, tienen costos elevados que solo las hacen rentables a niveles corporativos, otras exhiben pérdida importante de ancho de banda por requerir del despliegue de elementos de red costosos, como antenas y conexiones punto a punto en frecuencias que requieren la obtención de Concesiones del Estado, y otras dependen de las redes de telefonía móvil, haciéndolas ineficientes en momentos en que se generan cuellos de botella de usuarios, otras tecnologías que fueron promesa en su momento, nunca llegaron a desarrollarse como es el caso de UMTS (3G) que nunca pudo resolver el problema de sus elevadísimos costos.

A diferencia de los casos anteriormente mencionados, el Wi-Fi, ha tenido éxito por ser una tecnología de acceso inalámbrico no muy costosa, de fácil despliegue, y con resultados favorables para los usuarios.

Las redes Wi-Fi son utilizadas comúnmente como redes locales (LAN), bajo la modaldad de redes privadas, es decir no suelen estar disponibles para la prestación de servicios a terceros, sino que simplemente sirven para extender y multiplicar un mismo punto de acceso a Internet, para que los usuarios autorizados o aquellos que se encuentran en el rango de la señal, entren a la red desde distintos sitios, sin una pérdida significativa de ancho de banda.

Esta ha sido la razón básica por la que para su uso –en las condiciones explicadas- no se requiere de la obtención de Habilitación Administrativa ante CONATEL, y como las frecuencias que se requieren son de uso común, tampoco se requiere la obtención de una Concesión de Uso Y Explotación de Espectro Radioeléctrico.

Sin embargo, las redes Wi-Fi, sirven también como solución para la prestación de servicios de Internet (ISP / IAP) a particulares, pues las mismas tienen un desempeño y rendimiento elevado a una distancia de 100 m.

En estos casos – prestación de servicios considerados legalmente como de telecomunicaciones a terceros- el prestador del Servicios y/o Acceso de Internet (ISP/ IAP) debe obtener ante CONATEL la correspondiente Habilitación General que ampare la prestación de servicios de telecomunicaciones como tal, con el atributo de ISP/IAP, así como el despliegue de la red, ello de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones vigente y su Reglamento sobre Habilitaciones Administrativas y Concesiones de Espectro Radioeléctrico.

Las redes que se desplieguen para la prestación de servicios ISP/ IAP, deben estar habilitadas legalmente pues las mismas serán consideradas como una red pública, esto atendiendo a la especificidad de la prestación de servicios y no a las especificaciones técnicas de la red en sí, pues tal como lo ordena la ley no se regula las tecnologías sino los servicios que se prestan con ellas.

La regulación relativa a la frecuencias para Wi-Fi en lo que se refiere a la prestación de servicios, se mantiene igual que en el primer caso – uso de Wi-Fi para constituir redes locales (LAN)- es decir, se entiende que 2,4 y 2,5 GHz son frecuencias de uso común (igual que para teléfonos inalámbricos, y para control remoto de TV y puertas eléctricas), cuyo uso y explotación no requiere de obtención de Concesión (CUNABAF), razón por la cual bastará su activación en uno de los canales disponibles.

Ahora bien, Wi-Fi, a pesar de ser una solución menos costosa que los accesos por medio de tecnología xDSL (servicio ABA de CANTV) ó cable –lo cual hace a esta tecnología tremendamente competitiva- tiene limitaciones, principalmente en lo relativo al alcance de sus redes, hecho que limita la cantidad de potenciales usuarios en una determinada área, dificultando para el ISP/IAP el desarrollo de la economía de escalas que le permita hacer rentable su negocio.

Este problema ha quedado resuelto con el desarrollo y puesta a disposición del público de la tecnología WiMAX, pues ésta, a diferencia de Wi-Fi, permite un alcance en modo de difusión (conexión punto-multipunto) de hasta 50 Km., manteniendo un ancho de banda que permite velocidades aceptables, aumentando así la eficiencia de la señal y con ello aumentando la cantidad de potenciales usuarios.

CONATEL ha establecido como frecuencias para la prestación de los servicios ISP/IAP basados en WiMAX, las frecuencias de 3,5 y 3,7 GHz, igualmente de uso libre, razón por la cual aquellos operadores interesados en prestar servicios a traves de redes WiMAX no requieren Concesión de Uso y Explotación de Espectro Radioeléctrico, igual que para Wi-Fi, únicamente requieren obtener la correspondiente Habilitación y Atributos señalados antes, además de cumplir con las condiciones generales y particulares que sean impuestas por el órgano regulador.

En Venezuela son muchos los puntos de acceso Wi-Fi, que permiten acceso a particulares, bien con el pago de una cantidad, ó de forma libre, a la red a traves de esta tecnología, ello no implica de suyo la prestación de servicios de telecomunicaciones (ISP/IAP) pues únicamente comporta la actuación como intermediario entre el verdadero prestador y el particular que accede a traves de un punto propiedad de un tercero, en estos casos estos intermediarios deben ser considerados como simples comerciantes que venden un producto no elaborado por ellos mismos, sino por un operador de telecomunicaciones, sometido a la regulación legal del sector. Este es el caso de puntos de acceso Wi-Fi en cafeterías, restaurantes, centros comerciales, centros empresariales, aeropuertos, centros de comunicaciones, etc.

A diferencia de estos intermediarios Wi-Fi, algunas operadoras, tales como OMNIVISIÓN y CABLEVISIÓN, han adelantado sus propuestas tecnológicas basadas en WiMAX para ofrecer al público servicios de IAP, debidamente Habilitados y regulados por CONATEL.

Es el desarrollo de estas tecnologías y otras por venir, las que harán cada vez mas fácil, común y accesible al público el uso de Internet y otros servicios ya desarrollados y prestados a traves de las redes IP como Telefonía y Televisión (VoIP e IPTV). El futuro está a la vuelta de la esquina.'

20 agosto 2007

LOS SERVICIOS DE PRODUCCIÓN NACIONAL AUDIOVISUAL – El Dilema de la Televisión en Venezuela-



Desde la entrada en vigencia de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión ó Ley de Contenidos (LRSRTV), se ha venido impactando con novedades legales, de manera contínua, la prestación de los servicios relacionados con la televisión en Venezuela.

En la actualidad está en discusión la aplicación de la LRSRTV a los denominados Productores Nacionales Audiovisuales (PNA), hecho este que puede significar un mayor control gubernamental en los contenidos a ser difundidos a traves de la televisión paga.

Ya en el artículo 1ero. Numeral 2, de la LRSRTV de diciembre de 2004, la Producción Nacional Audiovisual se estableció como Servicio de Televisión, sometido a la regulación de la Ley de Contenidos.

Esta inclusión, de la PNA, como Servicio de Televisión sometido a la Ley, pasó desapercibido en la discusión apresurada y politizada que la sociedad protagonizó en relación a la ley desde 2003 hasta su promulgación en 2004 y su entrada en vigencia en 2005. La inclusión en cuestión viene a significar hoy la eventual entrada de contenidos y restricciones gubernamentales a la Televisión por Suscripción.

Sin embargo la sola mención de estos PNA como sujetos de la ley, no ha sido suficiente garantía para que los mismos puedan realmente ser controlados por la LRSRTV, ello fundamentalmente porque no se ha contado con una definición clara que especifique qué tipo de productoras de contenidos para TV deben ser incluidas en la regulación de los PNA.

Así mismo, y visto al contrario, existe en teoría el peligro de que dicha falta de especificación, pueda significar que cualquier contenido de televisión producido desde Venezuela y difundido únicamente a traves de la televisión por suscripción -cuya gama abarca desde las productoras locales que venden sus contenidos a canales de TV por suscripción (Cinemaconcept, Promofilms, etc), pasando por canales establecidos que únicamente se difunden a traves de la TV por suscripción (Telesur, Sun Channel, Canal I, Canal de Noticias, etc.) hasta llegar a los canales de TV con marcas y programación extranjeras (HBO, SONY, AXN, E, etc.) los cuales se producen en el país, pero que van destinados a una audiencia continental- puedan ser considerados como PNA y sometidos a la LRSRTV.

En fecha 29 de agosto de 2005 CONATEL emitió la Providencia Administrativa # 632, en la cual se intentó especificar de manera mas clara quienes son PNA, exigiéndoles a éstos proceder a Notificar a CONATEL su actividad y equiparando a dichas Productoras con los servicios de Valor Agregado previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

En efecto, en esta Providencia Administrativa se excluyó expresamente de la categoría de PNA, sujetas a la LRSRTV a: 1.- Los canales UHF y VHF, denominados en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones del año 2000, como Televisión Comunitaria; y 2.- A los Productores de Mensajes Audiovisuales de Canales Internacionales. Al respecto cabe destacar que en el mismo artículo 1.2 de la LRSRTV se destaca como categoría distintas de los PNA a la Televisión Comunitaria, no sirviendo pues de aclaratoria dicha exclusión, mas aún si ambas categorías están sujetas a la aplicación de dicha ley; adicionalmente no se aclaró qué es un Productor de Mensajes de Canal Internacional, con lo cual, definitivamente no ha quedado resuelto el problema pues en la mayoría de los casos se dificulta la determinación de quienes son y quienes no son PNA.

Es pues necesario se defina legalmente y de forma taxativa qué caracteriza a los PNA a los efectos de la absoluta claridad que requieren los operadores de servicio de televisión por suscripción y los canales de televisión eventualmente sometidos a esta regulación.

En cualquier caso y lejos de la polémica –de importancia capital- de quienes serán o no considerados PNA, la LRSRTV establece que dicha categoría de Servicio de Televisión, está sometida al cumplimiento de la totalidad de las regulaciones de la LRSRTV, esto incluye la obligación de permitir el acceso gratuito del Estado a espacios obligatorios dentro de la programación de dicha productora, la obligación de cumplir con un cupo determinado de PNI (Producción Nacional Independiente) - la cual, según los planes gubernamentales estará controlada por el Ministerio de Comunicaciones e Información- , así como un cupo de programación infantil, y un cupo de Producción Nacional, sin contar con la obligación de encadenarse a la televisora del Estado (VTV) cada vez que así lo determinen las autoridades.

Nacerían pues, en cabeza de aquellos que según la ley sean considerados PNA, un conjunto de obligaciones que sólo le han sido aplicadas, hasta hoy, a la Televisión Abierta, y que harían preguntarse a los operadores de Televisión por Suscripción, ¿ Quién será responsable por los contenidos difundidos a traves de sus servicios, el PNA ó el Operador de TV por Suscripción ?

La posibilidad de que una amplia gama de “participantes” en la producción de contenidos para TV pueda ser regulada por la LRSRTV, en los aspectos ya mencionados, pone de relieve la conveniencia de abrir, ó cerrar, el ámbito de aplicación de la misma, a los fines del desarrollo de la actividad de las empresas operadoras del servicio de telecomunicaciones denominado como Difusión por Suscripción en Venezuela, ello en virtud de que podrían verse limitadas en su oferta y en esa misma medida afectarse el crecimiento de suscriptores y el desarrollo del sector.

27 junio 2007

LIBERTAD DE EXPRESIÓN


Son estas fechas propicias para analizar algunos hechos y situaciones reales, que a la luz del derecho y de la sensación de muchos de amenaza a la libertad de expresión, nos permitan revisar la vigencia de tal derecho fundamental en Venezuela.

Esta revisión debe hacerse a la luz de la salida del aire de RCTV, el 27 de mayo de 2007, pues es este hecho el que ha venido a definir para los venezolanos, el estado de respeto ó no de la libertad de expresión.

Así pues, el gobierno nacional hace esfuerzos por convencernos a todos, dentro y fuera del país, de que la salida del aire de RCTV no es mas que la materialización de una medida administrativa soberana, enmarcada dentro del ordenamiento legal de Venezuela, esta insistencia sobre la legalidad del acto se ve aderezada por el empeño del gobierno en justificar dicha actuación en las acusaciones que de golpista y desestabilizador se le han hecho al canal, siendo aparentemente esa, y no otra, la razón por la cual mereció salir del aire. Nos preguntamos entónces ¿Es esto legal ó ilegal?

Para responder esta interrogante, debemos empezar por explicar que es falso que el gobierno venezolano tenga la facultad soberana de otorgar ó retirar concesiones para la prestación de servicios de telecomunicaciones pues esta competencia –no soberana-corresponde a un Instituto Autónomo: CONATEL, el cual, en el ejercicio de sus funciones está limitado por las normas legales de otorgamiento, y en el caso de RCTV, transformación de títulos, las cuales informan los procesos para autorizar o no la prestación de servicios por parte de los particulares.

Es decir, CONATEL, que no el gobierno, está obligado a otorgar títulos o transformaciones de títulos a aquellos operadores que cumplan los requisitos que establece la ley, así pues, a título informativo, debe saberse que la ley no establece condiciones como ser o no golpista ó desestabilizador, para negar autorizaciones para operar servicios de telecomunicaciones, pues estas son consideraciones políticas y no legales. Mal podría establecer la ley razones distintas a capacidad técnica, capacidad económica y capacidad jurídica para la operación de servicios de telecomunicaciones.


En este orden de ideas, es pertinente traer a colación, las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita entre otros por Venezuela el 22 de noviembre de 1969 en San José de Costa Rica. Dicha Convención en su artículo13 establece: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole… 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías ó medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones…..”.

Es decir, está prohibido el uso de cualquier medio alterno, que aún cuando no sea directamente una medida de censura, o vía de hecho contra un medio, sea capaz de causar el silencio de la libre expresión de dicho medio, pues es este tipo de acción considerada como una violación al derecho de libertad de expresión.

Así entónces, ¿Es o no es una vía indirecta para callar a un medio de comunicación adverso a la política desarrollada por el gobierno, la orden de no transformar los permisos que necesita ese medio para el uso del espectro radioeléctrico, sin mas razones que la discrecionalidad?

Como accesorios al tema concreto, los demás poderes públicos han participado directamente en la salida del aire de RCTV, con una única voz en defensa del ejecutivo nacional, ello a pesar de que en Venezuela funciona un sistema republicano que establece la división de poderes, que no es mas que la distribución del poder de gobernar, legislar y juzgar en manos distintas cada uno.

Los Poderes Públicos, en manos autónomas unos de otros, tienen como finalidad hacer realidad el respeto de los derechos ciudadanos, y para ello tienen dichos Poderes entre sus funciones la de control de la actuación de los demás, veamos a la luz de esta premisa cómo ha sido la actuación de dichos Poderes en Venezuela, en relación al caso RCTV.

El Poder Moral a traves de la Defensoría del Pueblo: Ha hecho en el mejor de los casos silencio absoluto ante el reclamo de los venezolanos, y cuando han resuelto pronunciarse, lejos de defender los argumentos de esos venezolanos que como otros tiene derechos que ser protegidos, se ha insistido en explicar la legalidad de la actuación del Poder Ejecutivo sin dudas, y se ha invalidado incluso los reclamos de los ciudadanos. Así el Defensor del Pueblo, defiende al gobierno, y se coloca de espaldas a la solicitud de los venezolanos, que insistimos tienen derechos y merecen la protección del Poder Público.

El Poder Judicial: Ha sido la esperanza para muchos de justicia, y en su seno se dictaron dos sentencias en el Tribunal Supremo, que han decepcionado he impactado al foro, y por las cuales se permitió y cohonestó la salida del aire del canal de televisión.

La primera de esta sentencias la Número 00763 de 23 de mayo de 2007, dictada en Sala Político Administrativa con motivo del recurso de nulidad y amparo cautelar contra la decisión del Ministerio de Telecomunicaciones de decaimiento de la solicitud de transformación de títulos de RCTV, negó al canal de televisión afectado una medida cautelar, que suspendería, hasta la decisión judicial definitiva -pendiente-, el retiro de los permisos necesarios para transmitir. Esta medida cautelar habría suspendido tal decisión y habría garantizado no afectar de forma irreparable los derechos de RCTV en el caso de que eventualmente tuviera razón.

Es evidente que ante la inminencia de un hecho como la salida del aire de un canal de televisión, la actuación del Poder Judicial tenía que haber sido la de proteger al particular frente al poder del Ejecutivo Nacional, el cual con ó sin razón, iba a afectar sus derechos. Quiero recalcar que no se trataba de cualquier cosa, se trataba de proteger los derechos de libertad de expresión, libre empresa, y derecho al trabajo de un conjunto de ciudadanos. La incapacidad de la Sala para proteger estos derechos es inaceptable en un régimen democrático.

La segunda sentencia de fecha 25 de mayo de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de forma sorpresiva, resolvió un amparo a favor de un tercero, una asociación de usuarios, quienes piden no dejar de ver la señal de la frecuencia que se quedará sin emisor, aduciendo que la televisión es un servicio público –El servicio de telecomunicaciones denominado difusión (televisión) NO ES UN SERVICIO PÚBLICO en su categoría legal- y obteniendo el amparo – negado a RCTV- de la Sala Constitucional la cual ordena al canal que cesará en sus transmisiones, entregar sus equipos de transmisión para garantizarle a otra empresa que pueda transmitir a todo el país, en su misma frecuencia, una vez salga del aire, configurándose así una orden de confiscación y vía de hecho judicial sin precedentes en la historia democrática del país, acción esta que es fundamentada en la supuesta necesidad de continuidad de un servicio público que no es tal, y que de ser consideraro como tal ha debido servir para ordenar en todo caso la continuidad de RCTV al aire, precisamente para no afectar la prestación del servicio. Una vez más inaceptable.

El Poder Legislativo: Haciendose eco de la protesta ciudadana, organizó un acto en sus instalaciones para hacer suya la protesta, con lo cual se pretendió desnaturalizar la misma, y encerrar la discusión sobre la libre expresión entre los parámetros manipulados por los argumentos de legalidad repetidos hasta el cansancio desde el gobierno, pretendiendo así convencer a los ciudadanos de que la no transformación de títulos para que un canal de televisión esté al aire, es un acto administrativo igual al otorgamiento de una cédula de identidad ó una licencia de conducir, y que nada debe preocupar. Una vez mas el Poder Público se pone de espaldas a los ciudadanos, a quienes debe representar, y en cambio resuelve defender la discrecionalidad del gobierno.

No hay dudas que en Venezuela la gente puede expresarse libremente aún, no hay dudas de que aún en el país la libertad de expresión prevalece, tampoco hay dudas de que en el país se ha violentado el derecho a la libertad de expresión, al cerrar en la práctica un medio adverso a la política gubernamental, sin razones legales, mas bien abiertamente políticas, haciendo gala de una discrecionalidad que no le está dada al gobierno.


Tampoco hay duda de que la libertad de expresión está seriamente amenazada cuando la mayoría de medios audiovisuales y radiales permanecen en el limbo jurídico del proceso de transformación de títulos, establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones vigente desde junio de 2000. Siendo un hecho aterrador, que la inmensa mayoría de los medios presta sus servicios al amparo de títulos de la ley de 1940, que como ya hemos visto son facilmente vulnerados por quien tenga el poder.


Menos dudas quedan sobre la amenaza a la libertad de expresión al ver como las autoridades acusan de traidores, golpistas, y tarifados por el imperio a cualquiera que tenga una voz disidente en Venezuela y a cualquier medio que no se pliegue a la versión oficial de cada tema que incumbe al país.

Establece la Constitución de la República vigente y los Tratados Internacionales sobre derechos humanos, que el Derecho a la Libertad de Expresión solo puede estar limitado por las leyes sobre delitos como la difamación y la injuria, por razones de seguridad del estado y orden público, y con motivo de la protección de la infancia y juventud.

Lo ocurrido en Venezuela en el caso RCTV no es la aplicación de ninguna de estas limitantes legales de la Libertad de Expresión, lo ocurrido fue una órden gubernamental para impedir a un canal de televisión salir al aire, se utilizó una razón política y se doblegó la ley para lograrlo con la complicidad de los Poderes Públicos, se vulneró pues el estado de derecho.

Este hecho configura, tal como está previsto en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos una vía indirecta a la censura y cierre por la fuerza que implica sin lugar a dudas una violación al derecho de libertad de expresión.

12 mayo 2007

LA TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN EN VENEZUELA


La televisión por suscripción ha venido adquiriendo a nivel mundial un poder y una fuerza que en ocasiones supera a la televisión abierta. Esta realidad se debe quizás al hecho de que los ciudadanos encuentran mayor libertad y mayor amplitud en los contenidos a los que acceden a través de este servicio de telecomunicaciones, convirtiéndose en una alternativa de entretenimiento e información.

En Venezuela, a pesar de que la penetración del servicio es notablemente menor que en otros países latinoamericanos (Argentina, México, Brasil) no deja de constituir un sector con importantes inversiones que hoy comporta un mercado de aproximadamente 1.000.000 de suscriptores y al menos 7.000.000 millones de usuarios.

Los inicios de la televisión por suscripción en Venezuela se dieron en los años 80, con la llegada de las antenas parabólicas conectadas a decodificadores capaces de recibir señales directamente de los satélites y re-convertirlas en programación de televisión, este acceso de los particulares, que inicialmente estuvo al margen de la ley, contó en su momento con la autorización de las autoridades. Así pues, los hogares venezolanos tuvieron acceso por vez primera a los contenidos de otros países –normalmente televisoras abiertas norteamericanas, vertidas al espectro radioeléctrico a través de satélite.

La recepción de estos contenidos, fue transmitida a terceros a través del uso de cable coaxial a modo de red de acceso, en edificios e incluso en urbanizaciones, con el eventual pago de cantidades periódicas por la recepción de los contenidos en cada hogar, configurándose el nacimiento de forma vecinal de un servicio de televisión por suscripción nunca antes explotado en Venezuela, y sobre el cual realmente no existía regulación alguna.

Con la decisión de las operadoras extranjeras del servicio satelital de cerrar el acceso libre, colocando códigos cambiantes a su programación, para evitar la piratería satelital, terminó la posibilidad de acceso gratuito por vía de antena parabólica a los contenidos allí ofrecidos, razón por la cual dichos servicios entraron en crisis, permitiendo en el mediano plazo la aparición de servicios comerciales que iniciaron sus operaciones al amparo de los Reglamentos sobre servicios de Valor Agregado de Telecomunicaciones, en los cuales hallaron basamento para su operación.

Los primeros servicios de televisión por suscripción en el país se desarrollaron en base a la Televisión Terrestre por conducto de ondas UHF, como fue el caso de OMNIVISION y CABLEVISION, dos operadoras que ofrecían sus servicios con la instalación de antenas especiales y un decodificador, siendo su red de acceso inalámbrica y compartida con la televisión abierta. Con el transcurso del tiempo otros operadores mas especializados obtuvieron permisos para operar directamente a través del despliegue de una red de cable (fibra óptica) y red de acceso por cable coaxial (INTERCABLE, SUPERCABLE, NET UNO) e incluso a través de acceso satelital -- DIRECTV.

Con la apertura de las telecomunicaciones ocurrida a finales de los años 90, y con la promulgación de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones vigente desde el año 2000, se estableció un régimen claro para el desarrollo de la actividad y el despliegue de las redes que la soportan, así mismo se reguló el servicio y la libre competencia. Hoy existen en el país, diversas operadoras de TV por suscripción, así como una industria de contenidos desarrollada todo ello con la formalidad necesaria para garantizar a los usuarios la recepción del servicio en condiciones de transparencia, no discriminación, y calidad requerida, todo lo cual se logra con el acceso y uso de tecnologías que van desde el tradicional cable coaxial y redes de fibra óptica, pasando por las redes satelitales, hasta llegar a las redes IP que utilizan los servicios de Internet como soporte para el desarrollo de TV por suscripción, acercándonos cada día mas a la convergencia de redes y servicios vaticinada hace ya un tiempo.


LAS TRES RAMAS DEL SERVICIO

A los efectos de la revisión del servicio de televisión por suscripción, resulta útil separar su actividad en tres “ramas regulatorias”, estas tres ramas son:

(1) La Televisión por Suscripción como Servicio de Telecomunicaciones. La televisión por suscripción es un servicio de telecomunicaciones en tanto y en cuanto se requiere para su prestación el despliegue de redes tanto de transporte como de acceso, que permitan la transmisión y recepción de contenidos por cualquier vía –alámbrica y/o inalámbrica. Para la prestación de este servicio se requiere la obtención de Habilitación Administrativa con el Atributo de Difusión por Suscripción, otorgada por CONATEL, y en aquellos casos en que se vaya a utilizar porciones de espectro, una Concesión de Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico al amparo de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y su Reglamento sobre Habilitaciones y Concesiones. Así pues, Los operadores del servicio como tal son aquellos que hacen llegar la señal de un conjunto de canales de televisión hasta los terminales de los usuarios, ejemplos de estos operadores son: DirecTV, Supercable, InterCable, Net-Uno.

(2) La Televisión por Suscripción como Producción Audiovisual. Entendemos como Productores Audiovisuales a todos aquellos canales de televisión que generan contenidos llevados al público en una programación continua. Estos Productores Audiovisuales simplemente se dedican a la estructuración y promoción de una programación así como a la producción de contenidos, los cuales llegan a los terminales de los usuarios a través de los operadores de telecomunicaciones. Se ha establecido legalmente la diferencia entre Productores Nacionales Audiovisuales (aquellos que generan sus contenidos en Venezuela y únicamente para el mercado interno) y Productores Internacionales Audiovisuales (aquellos que generan sus contenidos desde ó para el exterior), los primeros están obligados a cumplir en un 100% las regulaciones de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión vigente (Ley que regula los contenidos de la TV abierta fundamentalmente), mientras los segundos no. A los efectos del desarrollo de esta actividad se requiere la Notificación a CONATEL, en el caso de los Productores Nacionales Audiovisuales, de conformidad con las Providencias Administrativas del caso, a diferencia de estos los Productores Audiovisuales Internacionales no requieren de dicha Notificación. Es importante no confundir la actividad de Productores Audiovisuales con la de Operadores del Servicio de Televisión Abierta, estos últimos constituyen servicios de telecomunicaciones regulados de forma particular, aun cuando puedan ser sintonizados a través de los Operadores de Televisión por Suscripción. Son ejemplo de Productores Audiovisuales: SONY Entertainment TV, HBO, Warner Channel, History Channel, SUN Channel, Animax, AXN, Fox, y otros nacionales que están en la oferta de operadores del interior del país.

(3) La Televisión por Suscripción como Contenidos sujetos a Regulación. Con el desarrollo tecnológico y la posibilidad de transmisión de distintos materiales audiovisuales a través de diversos medios (televisión abierta y por suscripción, video on demand, pay per view, video streaming - Internet), se ha desarrollando cada vez con mayor especialidad, un ámbito regulatorio que protege por un lado los derechos económicos y morales de autores de obras y propietarios de marcas, lemas, y denominaciones comerciales, y por otro a los ciudadanos frente a contenidos a ser vertidos por los medios de comunicación. Así pues, la regulación legal de los contenidos en relación a los Derechos de Autor y Propiedad Industrial, es quizás una de las áreas legales mas armonizadas a nivel mundial, todo ello gracias a la OMC y los Tratados de Marrakech. Es así como en general el Derecho de Autor regula la capacidad legal para que una persona sea reconocida como autor de una determinada obra, así como la capacidad legal para su explotación desde el punto de vista económico y comercial, en el caso de obras audiovisuales son fundamentales los derechos para Difusión – Broadcast, así como el derecho de Comunicación Publica – Publishing. De igual forma el Derecho de Propiedad Intelectual regula, en lo relativo al mundo audiovisual, lo atinente a marcas, logos, lemas, y denominaciones comerciales. En lo que se refiere a la protección de los ciudadanos frente a los contenidos y su incidencia en lo social, existe en distintos países del mundo legislaciones tendientes a controlar la publicidad tanto en su cantidad como en su contenido, prohibiendo o limitando aquella sobre alcohol, tabaco, drogas, armas, y demás productos o servicios que puedan ser considerados atentatorios contra la saludo social, igualmente existe la tendencia a la protección de la infancia y adolescencia, la protección especial de la Producción Nacional, y la Producción Independiente, todo ello en el marco de la Libertad de Expresión, y respeto a los derechos humanos en general. Es usual que este tipo de legislaciones sean de aplicación únicamente a la televisión abierta, por ser considerada un servicio que afecta el orden público, sin embargo puede regularse algunos aspectos de la televisión por suscripción como ocurre en el caso venezolano. En Venezuela, la ley que regula estos contenidos, con particular severidad, es la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, la cual, por discrecionalidad de los Órganos encargados de su cumplimiento no es realmente aplicada en su totalidad, pero que constituye un arma muy poderosa en manos del estado para el control de los contenidos en la TV, lo cual termina incidiendo en el ejercicio de la Libertad de Expresión.


LA TELEVISION POR SUSCRIPCIÓN EN EL MARCO DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD SOCIAL EN RADIO Y TELEVISIÓN


En Venezuela la televisión, en cuanto a sus contenidos, está regulada por la Ley de Responsabilidad Social de Radio y Televisión (LRSRTV) asi como en las Normas Técnicas dictadas por el Directorio de Responsabilidad Social, en ejecución de la misma ley.

La LRSRTV ha dedicado varios temas a la regulación de la Televisión por Suscripción, los cuales tocan varias de las ramas en las que hemos dividido el servicio como tal.

Así pues en lo que se refiere a la TV por suscripción como servicio de telecomunicaciones, se ha establecido en la LRSRTV la transmisión gratuita, para los usuarios, de los canales de TV abierta, sean estos nacionales, locales, y/o comunitarios de servicio público.

Dicha inclusión en la Grilla de Canales debe hacerse en un mínimo de 15% de la totalidad de canales que transmite el operador. Dentro de esta proporción deben estar incluidos los canales de televisión del estado en su totalidad.

Desde el punto de vista técnico, se establece la obligación de los Operadores de TV por Suscripción, de otorgar facilidades a sus usuarios para la recepción de los canales de TV abierta a traves del mismo decodificador ó sistema, así como para el bloqueo de canales con contenidos para adultos. Así mismo, se ha establecido que las señales de los canales de TV abierta a ser transmitidos por los Operadores de TV por Suscripción, deben ser entregadas en la Cabecera de Red de dichos operadores, bien a traves de medios alámbricos ó a traves del uso de radiofrecuencias, en cualquier caso las TV abiertas que esperen ser transmitidas a traves la TV por suscripción, deberán cumplir con mínimos de calidad en su señal los cuales van desde los 74 a 86 decibeles / micro voltio / metro.

En lo que se refiere a los contenidos como tal, la LRSRTV regula y limita la transmisión de publicidad, prohibiendo específicamente aquella sobre tabaco, alcohol, y sustancias prohibidas; armas de fuego; y juegos de envite y azar que denigren del trabajo, haciendo contribuir a estas operadoras con una la labor de evitar la promoción de bienes y servicios considerados dañinos. Se prohíbe igualmente la Publicidad por Emplazamiento –Product Placement—salvo en los programas deportivos y en espectáculos en vivo, lo cual ha sido de difícil aplicación y control.

Adicionalmente la LRSRTV ordena la transmisión de Cadenas Presidenciales a traves del canal de Información del Operador, así como la dedicación de un canal exclusivo para la Producción Nacional Independiente y la publicación en el canal de Información de la Grilla de Canales y su programación, a los efectos de la conveniencia de los usuarios.

A los efectos de determinar quien es responsable frente al estado y frente a los usuarios del eventual incumplimiento de las limitaciones previstas en la LRSRTV en materia de TV por suscripción, surge la duda de si deberá responsabilizarse al Operador del servicio –desde el punto de vista de las telecomunicaciones- ó al Productor de los contenidos.

Así pues, solo los Operadores como tal estarían obligados al cumplimiento de las limitaciones pues son quienes hacen llegar los contenidos a los usuarios, sin embargo los Productores Nacionales Audiovisuales han quedado expresamente sometidos al cumplimiento del 100% de la regulaciones de la LRSRTV, siendo factible que los Órganos de control de la ley hagan extensible la responsabilidad legal a dichos productores.

Adicionalmente, aún cuando no parece factible la imposición de dicha responsabilidad en cabeza de las Productoras Internacionales Audiovisuales, de conformidad con la ley, se establece la presunción de considerar incluidas en los contratos de dichas productoras con los Operadores de TV por Suscripción, las obligaciones de cumplir todas la regulaciones relativas a publicidad y todas aquellas aplicables a la TV por suscripción, con lo cual se abre la posibilidad de que las Operadoras de TV por Suscripción puedan eventualmente accionar contra las Productoras Internacionales Audiovisuales, en virtud de un incumplimiento que haga a las primeras susceptibles de sanciones.


FUTURO DE LA TV POR SUSCRIPCIÓN

Existe una tendencia mundial a la convergencia y mayor competencia entre la TV abierta y la TV por suscripción, esto en virtud de la posibilidad técnica de acceder a contenidos audiovisuales, donde, como y cuando el usuario lo desee, utilizando para ello plataformas tecnológicas diversas, que también tienden a la convergencia. Esta realidad hará borrar eventualmente la diferencia entre TV abierta y TV por suscripción, haciendo transparente para el usuario el mecanismo técnico por el cual recibe los contenidos y permitiendo a todos competir de igual forma por la torta publicitaria.

Este hecho derivado del avance tecnológico, puede alentar al estado a ejercer mayor presión y control sobre los contenidos que se viertan por la TV, ampliando de forma natural la regulación de la TV abierta a la TV por suscripción.

Si así ocurriera deberá siempre prevalecer el equilibrio entre las facultades del estado para mantener el orden público; fomentar la protección de la niñez, de la salud, y valores nacionales; así como el fomento de la actividad de producción audiovisual nacional frente al debido respeto permanente y absoluto de la Libertad de Expresión como derecho fundamental de los ciudadanos.

31 enero 2007

AMENAZA AL RÉGIMEN ABIERTO DE LAS TELECOMUNICACIONES EN VZLA.


A partir de los anuncios de NACIONALIZACIÓN DE CANTV y NO RENOVACIÓN DE CONCESION A RCTV, que en los primeros días del año se formularon desde la Presidencia de la República, se viene configurando en el país una grave amenaza al Régimen Abierto de las Telecomunicaciones vigente, que podría generar en el futuro una deficiencia de servicios, afectando en definitiva el ejercicio de los derechos a la Comunicación, Libertad de Expresión, y Libre Empresa de los ciudadanos en el país.

En Venezuela como en el resto del mundo occidental, se ha venido desarrollando, desde el año 1995 en adelante, un proceso de Apertura y Liberalización de las Telecomunicaciones, que en algo mas de 10 años nos ha llevado a que convivan en el mercado infinidad de Operadores de los distintos servicios contenidos en las 3 grandes Áreas de Desarrollo de las Comunicaciones: 1) Telefonía –fija y móvil; 2) Televisión –abierta y por suscripción; y 3) Internet. Esta diversidad ha permitido el crecimiento en la penetración de las telecomunicaciones, y el cada vez mayor acceso de los ciudadanos a las redes y servicios.

Así pues pasamos de un modelo según el cual la prestación de servicios de telecomunicaciones correspondía al estado, quien otorgaba CONCESIONES DE SERVICIO PUBLICO a los particulares para que lo prestara en su nombre (Ley Orgánica de Telecomunicaciones de 1940), a un modelo en el cual el estado abandonó la titularidad de estos servicios, permitiendo que los particulares los presten en Libre Competencia (Ley Orgánica de Telecomunicaciones de 2000). Esto equivale a decir que se pasó de entender a las Telecomunicaciones como SERVICIOS PÚBLICOS, a ubicarlas en el ámbito de los SERVICIOS DE INTERÉS GENERAL.

El proceso de Liberalización de las Telecomunicaciones, no ha surgido de la nada, ó por el capricho de grupos determinados, este proceso surge de la necesidad de romper el MONOPOLIO ESTATAL constituido como un Monopolio Natural, aplicar el sistema de ECONOMÍAS DE ESCALA para permitir la competencia entre operadores, y así liberar al Estado de la obligación de prestar un servicio que otros pueden asumir en condiciones de mayor eficiencia y con mejores garantías para los ciudadanos, quedando El Estado con la importantísima función de Regular el Sector a través del MINFRA y CONATEL, y así permitir que se concentre en las actividades de Fomento, Policía y Servicios Públicos.

Los resultados de este proceso pueden constatarse en los 16 millones de venezolanos que hoy acceden a la telefonía celular, en el creciente acceso a INTERNET (mas de un millón de suscriptores), en el alto número de operadoras de cable y televisión por suscripción, y en la multiplicidad de tecnologías a la mano de la ciudadanía.


LA ESTATIZACIÓN DE CANTV

La Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, fue privatizada en el año de 1991. Para ese entonces la prestación del servicio telefónico estaba en manos del Estado a través de la titularidad legal del, para entonces, Servicio Público de Telefonía, por un lado, y por otro lado por el hecho de ser El Estado el propietario de la Compañía Anónima.

En virtud de los avances tecnológicos en materia de telefonía y redes, y dado el rezago e ineficiencia exhibidos por El Estado para la prestación de este servicio, además de la carga financiera que representaba, se resolvió la venta de la CANTV, la cual operaba el servicio al amparo de una Concesión para prestación del Servicio Público de Telefonía, en absoluto monopolio (Modelo de la Ley de 1940). La Privatización de esta empresa resultó ser muy exitosa prueba de lo cual es el servicio telefónico que se presta en la actualidad y la sanidad financiera de la empresa, en el marco de la libre competencia instaurada en el sector a partir de 2000.

La CANTV se ha visto en la actualidad sometida a la intención del Gobierno Nacional de controlar su capital denuevo. Con la eventual NACIONALIZACIÓN y/o ESTATIZACIÓN de la compañía, que mantiene posición de dominio en varios de los mercados de telecomunicaciones (Telefonía Fija, Redes, Transporte, Interconexión), se verificaría un retroceso en el proceso de Apertura en la medida en que vuelve El Estado a asumir la prestación de un Servicio, que ya no es Público y por tanto no le corresponde su prestación ni directa ni a través de Concesionarios, distorsionando y confundiendo su papel de REGULADOR con el de OPERADOR. Esta novedad podría ser el inicio de la eventual vuelta al modelo de las Telecomunicaciones como Servicio Público que echaría por tierra la existencia, al menos tal como la conocemos, de los demás operadores (Telefonía, Internet, Televisión).


CASO RCTV

La Televisión abierta en Venezuela, siempre ha sido prestada por particulares, en el caso de RCTV, se otorgó en su momento la correspondiente Concesión para la Prestación de Servicio Público de Televisión Abierta, la cual se fue renovando al amparo de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones de 1940.

A partir de la vigencia de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones de 2000, se declara la actividad de televisión, en el conjunto de los servicios de telecomunicaciones, como SERVICIO DE INTERÉS GENERAL, para cuya prestación se requiere la obtención de un permiso de CONATEL (Habilitación Administrativa) , mas la CONCESIÓN DE USO Y EXPLOTACIÓN DE ESPECTRO RADIOELÉCTRICO otorgada en caso de la TV por MINFRA (Distinta esencialmente a la de Prestación de Servicio Público), ambos Títulos son otorgados con sujeción al principio de la legalidad y en el marco de POTESTADES REGLADAS de El Estado, es decir, si se cumple con los requisitos legales El Estado ESTÁ OBLIGADO A OTORGARLOS.
Adicionalmente, se estableció en la LOTEL, que los Operadores con títulos obtenidos al amparo de la Ley de 1940, debían someterse a un Proceso de Transformación de Títulos, lo cual implicaba el sometimiento de los Títulos antiguos a un proceso que los adecuaría a la legislación actual de forma automática. RCTV igual que los demás operadores, se sometió a este proceso del cual no ha habido respuesta.

Así pues, RCTV está, al igual que el resto de las televisoras del país, sometida a un limbo jurídico, pues presta sus servicios al amparo de títulos no previstos en la legislación actual (Concesión de Servicio Público), hasta tanto CONATEL resuelva la transformación de los mismos como se lo ordena la Ley.

Ahora bien, este limbo jurídico tiene sus características especiales que otorgan una protección legal a los operadores que están en dicho proceso, y es que el artículo 210 LOTEL, en relación al proceso de transformación establece: “…Mientras ocurre la señalada adecuación, todos los derechos y obligaciones adquiridos al amparo de la anterior legislación, permanecerán en pleno vigor, en los términos y condiciones establecidas en las respectivas concesiones y permisos.”

En medio de esta situación legal, nos encontramos con la decisión del Presidente de la República de NO Renovar la Concesión al amparo de la cual presta sus Servicios RCTV, al respecto debe destacarse lo siguiente: 1) Claramente no puede renovarse la Concesión de Prestación de Servicio Público al amparo de la cual RCTV presta sus servicios hoy, pues esta figura, en el caso de la Televisión Abierta NO EXISTE en nuestro ordenamiento jurídico actual; 2) El Estado no está facultado para negar de forma DISCRECIONAL “permisos” y/o “concesiones” relacionadas con la prestación de servicios de telecomunicaciones, pues sus potestades son REGLADAS; y 3) Las Operadoras de Servicios de Telecomunicaciones sometidas al Proceso de Transformación de Títulos, no pueden verse sometidas a variaciones en los derechos y condiciones de prestación de sus servicios, pues de conformidad con el artículo 210 LOTEL, se deben mantener intactos los derechos y obligaciones adquiridos al amparo de los Títulos derivados de la Ley de 1940.

El Estado actuaría con absoluta ilegalidad de hacer variar por cualquier vía los derechos sobre las frecuencias del Espectro Radioeléctrico de cualquier canal de Televisión sometido a transformación de títulos. En el caso de RCTV en particular debe respetarse este proceso, otorgarse la Transformación, de cumplir el canal con todos los requisitos legales, y en consecuencia dar la HABILITACIÓN ADMINISTRATIVA del caso, y la correspondiente CONCESIÓN DE USO Y EXPLOTACIÓN de ESPECTRO por 25 años como lo establece la ley.

Finalmente Venezuela debe respetar un conjunto de principios en materia de Telecomunicaciones, derivados del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y sus Reglamentos, aprobados por Venezuela y ratificados por la Asamblea Nacional, los cuales establecen los principios de transparencia, igualdad, y no discriminación en el otorgamiento de liciencias para la explotación de servicios, en la regulación del sector, y en el acceso de los usuarios. Este marco legal, que tiene rango supraconstitucional, garantiza en definitiva el ejercicio de los derechos de operadores y usuarios.