06 noviembre 2006

EL DOCUMENTO ELECTRÓNICO - Validez Probatotoria-


Los ya muy conocidos avances tecnológicos, han venido a imponer retos al derecho, con el fin de permitir que la ley admita y regule nuevas especies que desafían las, frecuentemente, rígidas formas legales. Así pues la posibilidad de almacenar, modificar, y transmitir cualquier cantidad y calidad de información (mensajes de datos) por medios electrónicos a través de Internet, ha venido obligando a la adopción de legislaciones que faciliten su uso legal.

Así pues es innegable que, la existencia y cada vez mayor crecimiento de Internet, así como del comercio electrónico ha permitido que los hechos constitutivos de negocios jurídicos, delitos, y en general relaciones personales con relevancia legal, se presenten a través de documentos electrónicos, que suelen ser transmitidos a través de la red.

Esos hechos son especialmente relevantes para el derecho procesal, por lo que se ha hecho necesaria la regulación legal de los mismos a los fines de su consideración en el proceso, dado su enorme auge y la novedosa y poderosa capacidad que tienen dichos documentos de representar hechos.

Carnelutti definió el documento como un “objeto” que contiene hechos relevantes jurídicamente, en este mismo orden de ideas debe entenderse que los documentos electrónicos, documentos al fin, contienen hechos que interesan a la resolución de conflictos judiciales, por lo que no debe dudarse de su identidad con los documentos en formato físico, y desde el punto de vista legal.
Esta consideración nos lleva a precisar la forma en la que estos documentos son llevados al proceso, las formas de su evacuación, y la valoración de los mismos.

EL DOCUMENTO EN GENERAL

Los documentos son, tal como lo han definido numerosos autores, “cosas” capaces de representar un hecho o un acto jurídicamente relevante. Tal afirmación pertenece a Carnelutti, quien fue apoyado en esta concepción del documento por autores como Aureli Candian, y Carlo Angelici.

Devis Echandía en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, define el documento en sentido estricto como “...toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera.”

Establece el autor, que los documentos pueden clasificarse en aquellos declarativos-representativos, los cuales serían aquellos que contienen una declaración de la o las personas que lo crean, otorgan ó suscriben (por ejemplo: escritos público y/o privados), y aquellos representativos, referidos a los que contienen simplemente la representación de un hecho en particular (planos, fotografías, grabaciones, etc.).
Tradicionalmente se ha entendido que es un requisito esencial de los documentos que su formación y presentación sea de forma escrita, al respecto autores como Carnelutti, Ferrara, D`Amelio, Vidari y Couture, han aceptado desde hace ya algún tiempo, la existencia de otro tipo de documentos no escritos, como son las grabaciones, pinturas, y fotografías, abriendo la puerta a otro tipo de documentos con relevancia procesal.

EL DOCUMENTO PRIVADO

Es un criterio doctrinario aceptado, que el documento privado es aquel “Redactado y firmado por las partes, sin la intervención de un Registrador o autoridad pública con capacidad de otorgar fe pública.” (RENGEL R. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, El Procedimiento Ordinario – Las Pruebas en Particular).

En España, tradicionalmente ha habido equiparación conceptual entre el documento privado y el documento escrito. No fue sino hasta principios de los años ochenta, cuando apenas empezaba a vislumbrarse los avances de la tecnología a disposición de los particulares, que los tribunales trataron el tema abriendo la polémica sobre qué se considera debe incluirse dentro del concepto de documento privado.

Así pues, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de España, Sala Civil, con fecha 30 de noviembre de 1981, se admitió que pueden haber otros objetos que siendo distintos a los escritos, son equiparables a los documentos privados pues son capaces de representar hechos.

Aún así, en dicha sentencia fueron rechazadas como pruebas unas cintas magnetofónicas que fueron presentadas, pero quedó abierto el camino para la adopción de un criterio sobre el documento privado mucho mas amplio. (CERVELLÓ, José M. y FERNÁNDEZ, Ignacio. Cap. II. Derecho e Internet).

La Ley 1/2000 de 7 de enero, sobre Enjuiciamiento Civil, haciéndose eco de la creciente jurisprudencia que admitía una apertura en la consideración del documento privado, y en general en el tema probatorio, establece en su artículo 299, nuevas formas probatorias, entre las cuales destaca la desaparición del criterio de equiparación del documento privado con el documento escrito, así como la aparición de “otros” medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como instrumentos que permitan archivar y conocer o reproducir palabras, datos cifras y operaciones matemáticas.

Con esta apertura ha quedado resuelto en gran medida el problema generado por la carencia de la legislación y la excesiva rigidez del derecho positivo. Situación que no ha sido igual en la legislación de otros países europeos como es el caso de Italia, y aún en países americanos como es el caso de Venezuela.

Así pues, tradicionalmente se ha aceptado que el documento privado es toda aquella acta suscrita por los autores de un hecho sin la necesidad de cumplir formalidades frente a autoridades con capacidad de otorgar fe pública. Con la adopción paulatina en España, y mucho antes en legislaciones menos rígidas como es el caso de Venezuela, entra dentro del criterio de documento privado, de conformidad con la legislación, todo aquel objeto capaz de representar hechos relevantes para el derecho.

EL DOCUMENTO ELECTRÓNICO

Los documentos electrónicos son una especie dentro del género de los documentos, y los mismos han nacido del uso cada vez mas generalizado de las tecnologías de la información, así como de la masificación de las telecomunicaciones, y con ellos el comercio electrónico, obligando al derecho a desarrollar regulaciones que permitan el uso de dichas tecnologías.

Al igual que todos los documentos, los electrónicos son “cosas”, aunque intangibles, capaces de representar un hecho relevante jurídicamente en tiempo, modo, y lugar, siendo su diferencia fundamental con los demás documentos la forma como viene dada la representación de dicho hecho.

CLASIFICACIÓN

Los documentos electrónicos pueden ser de dos tipos:

1.-Documentos Electrónicos en sentido estricto.
2.-Documentos Electrónicos en sentido amplio.

Documentos electrónicos en sentido estricto.

Pueden a su vez clasificarse en aquellos denominados circuitales ó aquellos constituidos por mensajes electrónicos en bandas magnéticas. Ambos contienen una información que puede ser decodificada a través de aparatos electrónicos diseñados a tales efectos, limitándose exclusivamente a documentar datos fundamentales que permiten acceso a una serie de actividades programadas.

Documentos electrónicos en sentido amplio.

Son aquellos formados por el sistema que los elabora, el cual no solo se limita a recoger las voluntades de las partes sino que escoge las cláusulas y regulaciones. Es decir documenta todo el proceso de formación.

En todo caso y a los efectos de insertar el documento electrónico dentro de la clasificación de los documentos relevantes jurídicamente presentada anteriormente, puede decirse que los documentos electrónicos pueden ser por la naturaleza del hecho representado de carácter eminentemente dispositivos y/o reproductivos, así mismo desde el punto de vista de su autor son eminentemente documentos privados, ahora bien no puede descartarse la posibilidad de que el documento electrónico sustituya por completo las demás fuentes documentales dado el enorme avance de la tecnología, sobre todo abierta la puerta legal a los denominados Órganos o Servidores de Certificación de Firmas Electrónicas previstos en el Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre Firma Electrónica, aún cuando no ha tenido aún el auge esperado.

REGIMEN PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS

En virtud del contenido del artículo 299 de la ley de Enjuiciamiento Civil española, pueden definirse claramente tres tipos de medios de prueba, a saber, los medios tradicionales dentro de los cuales está expresamente el documento privado, el cual ya no excluye otros medios representativos distintos a aquellos escritos; el novedoso medio de reproducción previsto en el apartado 2º de dicho artículo, que se refieren a los medios de reproducción de la palabra, el sonido, y la imagen, así como los instrumentos que permitan archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevante para el proceso; y los denominables como medios de “prueba libre”, constituidos por cualquier medio no expresamente previsto en la ley, y que sirvan para obtener certeza sobre hechos relevantes al juicio.

Se evidencia entonces que a pesar de que ha habido un esfuerzo importante por actualizar la legislación, y estando previsto el documento electrónico en distintas leyes, aún no ha quedado expresamente prevista su regulación como prueba, incluso existen sectores doctrinarios que dudan sobre las características documentales de los instrumentos electrónicos, y niegan la posibilidad de que sean tratados como verdaderos documentos.

Así pues, dadas estas condiciones, se abren dudas sobre cual será el medio mas idóneo para llevar al juicio un documento electrónico y que el mismo sea valorado de conformidad.

Sin duda alguna pensamos que la forma de dotar de la fuerza probatoria necesaria a este instrumento novedoso y cuyo auge es inmenso, es a través de su consideración como documento privado, y debe en consecuencia someterse a las normas que lo regulan, ello le dará el valor de plena prueba en la medida de que cumpla los requisitos del caso.

Aún así se plantea el problema de la práctica de la prueba, ya que según la ley, debe presentarse el documento en original o en copia, y es evidente que tal presentación no es posible dadas las características del documento electrónico.
Entonces se presenta la alternativa de presentar el documento como una reproducción (apartado 2 del art. 299 Ley 1/2000), tal consideración supone un problema pues dicho medio ha sido previsto para documentos fílmicos, musicales, etc. que no tienen la misma naturaleza del electrónico, además de ser valorados según las reglas de la sana critica, restándole eficacia.

Igual ocurre si sé evacúa la prueba a través de la que ha denominado en este trabajo la “Prueba Libre” –denominación que corresponde realmente a otro tipo de pruebas en otras legislaciones- (apartado 3º del art. 299 Ley 1/2000), que aunque permite cierta libertad en la presentación de la prueba y su práctica, no permite su valoración con tarifa legal sino a través de la sana crítica, restándole la eficacia a los instrumentos electrónicos que como ya hemos visto tienen quizá la mayor capacidad representativa en la Sociedad de la Información.

Por otro lado el Real Decreto-Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica regula en su artículo 3 los efectos jurídicos de la firma electrónica avanzada, que es la que se conoce como firma digital. Señala que “siempre que esté basada en un certificado reconocido y que haya sido producida por un dispositivo seguro de creación de firma, tendrá, respecto de los datos consignados en forma electrónica, el mismo valor jurídico que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel, y será admisible como prueba en juicio valorándose ésta según los criterios de apreciación establecidos en las normas procesales, con lo cual se le reconoce el valor de documento a la prueba en cuestión.

Falta pues algo mas de claridad sobre la forma de evacuación de la prueba y la valoración de la misma, y un poco de flexibilidad legal al momento de regular las instituciones.

En Venezuela, existen dos fuentes legales que informan el sistema probatorio relativo a los documentos electrónicos, en primer lugar y en virtud de la especialización de la ley, tenemos el Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual remite directamente al Código de Procedimiento Civil en lo relativo al documento y en lo relativo a la prueba libre.

En lo relativo a su promoción y evacuación, establece el artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que: “...Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de procedimiento Civil”.

Así pues, establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que: “...Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no previsto expresamente en la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez”.

En definitiva, y tal como lo ordenan las dos normas parcialmente transcritas, los Mensajes de Datos (equivalentes a los documentos electrónicos), deberán promoverse en juicio siguiendo las reglas sobre la promoción de documentos privados, que son al fin y al cabo análogos a los documentos electrónicos ó mensajes de datos, como los ha definido la ley.

Así pues, de conformidad con el contenido del Capítulo V, sección 1ª del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y entendiendo como análogos a los documentos privados, los “mensajes de datos”, los mismos deberán ser producidos junto con la demanda, en la contestación de la demanda, ó en el lapso probatorio, en originales o copias que deberán ser impugnadas por la parte contraria dentro de los cinco días siguientes a su producción en juicio, ó en la contestación de la demanda si fueran producidos junto con la demanda, so pena de tenerlos por reconocidos, con la consecuencias procesales del caso.

Igualmente son aplicables las normas sobre tacha y reconocimiento de los documentos (438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) que se llevará de conformidad con las previsiones legales del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil aplicables analógicamente y en conjunto con la revisión del cumplimiento de los requisitos de las Firmas Electrónicas previstos en el Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

Es importante resaltar que la ley procesal venezolana prevé la posibilidad de que las partes lleven al tribunal los medios de reproducción adecuados para decodificar la información contenida en los mensajes de datos que constituyen documentos. Esta posibilidad está prevista en él articulo 502 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente. Esto hace posible la presentación de estos documentos ante el tribunal y su tratamiento como tales documentos.

En lo relativo a su valoración, existe el mandato expreso de la ley especial (Ley de Mensajes de Datos y Firma Electrónica) cuya jerarquía sobre el Código de Procedimiento Civil, debe aplicarse con relación a la materia que regula, en particular en lo relativo a la valoración de los documentos electrónicos, que: “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos...”. Igualmente establece dicho Decreto ley, en su artículo 6 que: “Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, estas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley”.

Así pues, el Mensaje de Datos hará plena prueba si ha sido reconocido ó si debe ser tenido por reconocido, tanto como el documento privado, tal como lo establece la presunción iuris tantum contenida en el artículo 1363 del Código Civil venezolano, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.”

CONCLUSIÓN

Los documentos electrónicos están conformados por una serie de objetos que llevan grabada una serie de información susceptible de ser decodificada exclusivamente por medios electrónicos, estos medios permiten descifrar la información contenida en los documentos dando acceso a actividades previamente programadas, estos son los denominados documentos electrónicos en sentido estricto.

En un sentido amplio los documentos electrónicos están conformados por aquellos que no se limitan a dar acceso a determinados programas, sino que ellos en si documentan el proceso, es decir contienen la información adecuada para crear el instrumento definitivo.

Así vemos que el documento electrónico es un documento eminentemente privado, siendo su característica mas propia la capacidad reproductiva, la posibilidad de ser confesorios, e incluso dispositivos, e igualmente adecuándose a los requerimientos legales de firma autógrafa a través de la Firma Electrónica, la cual no es mas que otro documento electrónico, que deberá ser certificada por un Servidores de certificación, los cuales a modo de notaría darán fe (no pública) de la autenticidad, previa revisión del cumplimiento de ciertos requisitos.

En vista de ser el documento electrónico análogo a los documentos privados debe atenerse a las reglas que sobre su producción, promoción, evacuación, y valoración están contenidas en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, la cual desafortunadamente no da respuesta a la necesidad de regular tan importante tema en medio de la creciente cantidad de relaciones jurídicas que se presentan diariamente a todos en la Sociedad de la Información, y con el uso cada vez mas masivo de internet.

Para el caso de la valoración de las mismas debe, además de atenerse a las normas que rigen sobre los documentos en general, lo cual lo hace un medio legal de prueba, debe tenerse muy en cuenta su autenticidad y su seguridad las cuales dependen fundamentalmente del proceso de su formación, proceso este que incluye su memorización, transmisión, y elaboración, en razón de lo cual, debe otorgársele valor de plena prueba de conformidad con la regulación sobre Firma Electrónica vigente, aun cuando no está desarrollado el marco jurídico adecuado que garantice su tratamiento como tal documento.

Es necesario se revise la legislación de otros países, a los efectos de encontrar la manera mas eficaz para regular esta materia, dotando a la eventual ley de la flexibilidad necesaria y compatible con cualquier tecnología.