09 octubre 2006

PRODUCCIÓN NACIONAL INDEPENDIENTE (PNI) EN VENEZUELA


La Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión vigente establece como principio denominado "democratización del Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico", la obligación de todos los operadores del servicio de Televisión Abierta en Venezuela, de difundir un mínimo (a partir de diciembre de 2006) de 5 horas y ½ de programas de tipo Independiente. Esta obligación legal ha venido entrando en vigencia, de manera progresiva, desde el mes de septiembre de 2005, causando la imposición en la transmisión de espacios OBLIGATORIOS en la televisión venezolana. (Art. 15 Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión).

La Producción Nacional Independiente, viene a fortalecer la presencia de múltiples visiones y diversidad de criterios que indudablemente enriquecerán la pantalla de televisión venezolana, además de impulsar la visión informativa y educativa de la televisión, como una responsabilidad social esencial de los medios de comunicación social.

De conformidad con la Ley, las Producciones Nacionales, que tengan intención de calificar como PNI, deben cumplir en un 70% con características tales como el uso de locaciones nacionales, el uso de equipos de producción venezolanos, la absoluta desconexión laboral con el prestador de servicio de TV que difunde el programa, el uso de un máximo de 20% del tiempo reservado para PNI en cada canal de Televisión, la inversión de capitales venezolanos, y la preferencia de temas Educativos, Culturales e Informativos, en los términos definidos por al ley, entre otros.

Adicionalmente, solo se consideran PNI aquellos programas producidos por aquellas personas –naturales ó jurídicas- que estén inscritos ante el Ministerio de Comunicación e Información como Productores Nacionales Independientes certificados por dicho Ministerio, configurándose este órgano en el contralor fundamental de los PNI y eventualmente de los contenidos que podrán difundirse, en los espacios designados para este fin.

Es fundamental a los efectos de ubicar la PNI en el contexto del servicio de TV abierta en Venezuela, recordar que dicho servicio –TV abierta- es de telecomunicaciones y como tal definido como un servicio de interés general que se presta en libre competencia, tal como lo establece la Ley Orgánica de Telecomunicaciones vigente.

Esta premisa debe ser la guía de cualquier normativa destinada a regular el servicio en cuestión, diferenciándolo completamente de la prestación de otros servicios públicos, sometidos a otro tipo de regulación legal.

Así pues, es necesario aclarar que el servicio de Televisión Abierta, el cual como se ha dicho se presta en libre competencia, no es bajo ningún concepto UN SERVICIO PÚBLICO, y en consecuencia las empresas habilitadas ó en proceso de transformación de sus títulos para la prestación del mismo, no son susceptibles de quedar vinculados por las denominadas “Cláusulas Exorbitantes” -Providencias Administrativas que regulan las condiciones de prestación del servicio público-, ni por el control legal estricto de El Estado. Solo será posible su regulación a través de las reglas de la Libre Competencia, y la Ley Sectorial de las telecomunicaciones y sus contenidos.

Por otro lado, si bien es cierto que debe privar un grado importante de libertad en la prestación del servicio, también lo es que al tratarse de servicios de INTERÉS GENERAL, El Estado a través de la aplicación de la ley por intermedio de los Órganos Regulatorios Independientes –como debería ser CONATEL- debe garantizar a los ciudadanos un mínimo de recepción del servicio, en condiciones transparentes, no discriminatorias, universales, y respetuosas de sus derechos, agregándole al caso de la Televisión la debida corresponsabilidad en los porcesos sociales.

Así las cosas, un aspecto fundamental que debe ser considerado en la aplicación de la regulación legal de la PNI en el servicio de TV abierta, es el derecho esencial de todos los seres humanos a la LIBERTAD DE EXPRESIÓN así como a la RECEPCIÓN DE INFORMACIÓN LIBRE E INDEPENDIENTE y el DERECHO A LAS COMUNICACIONES, así pues, los prestadores deben ser capaces de escoger cuales son los mensajes de PNI que van a difundir, de manera abierta y libre, sin imposiciones de ninguna índole, y mucho menos de El Estado, el cual debe mantener una posición de garantía y no de imposición.

Así las cosas, la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, regula todo lo relacionado con los contenidos que se difundirán por los medios de comunicación, en la prestación de sus servicios, garantizando a la ciudadanía que los medios difundirán los contenidos que se adecúan a sus necesidades, y exigencias educativas, morales y éticas. La gran pregunta siempre será ¿Quién puede decidir que es moral y ético? E igualmente cabe interrogarnos ¿Debe permitírsele al Poder Ejecutivo condicionar y regular la Libertad de Expresión ?. Pero mas aún para el caso concreto de la PNI, ¿Qué garantías puede darnos el poder ejecutivo de cualquier país, en relación a la equidad y equilibrio en la escogencia de la Programación PNI que se asignará a cada canal de TV?. La respuesta estará siempre fuera de los organismos gubernamentales, y apegada a la libertad de negociación, y en la existencia de un organo admisnitrativo independiente encargado del control.

Ciertamente la PNI ha surgido como una esperanza para algunos, que sienten que finalmente ha llegado la oportunidad de difundir sus producciones audiovisuales, que en muchos casos son de excelente calidad, pero la realidad choca con esta esperanza al constatarse la intención de El Estado de controlar el proceso creativo de los PNI, quienes se verán obligados a inscribir sus PILOTOS y DEMOS ante la Comisión de Programación de TV del MINCI, para su revisión y conformidad con los parámetros que requiera dicho organismo, arriesgando con esto la posibilidad de la libre expresión de los PNI y los operadores de TV, aplicándose una especie de censura previa, y abriendo paso al uso de dicho mecanismo para que eventualmente los contenidos difundidos durante 5 y ½ horas diarias de televisión abierta, estén al servicio de necesidades políticas y estatales, no siempre en sintonía con las necesidades sociales que animan la Ley.

Así mismo peligra el derecho de Autor de los PNI, protegidos en la Ley de Derecho de Autor vigente, pues no existen garantías de que en el proceso de revisión y aprobación del material por parte del MINCI, se mantenga la confidencialidad necesaria para impedir plagios y copias, privilegiadas en su aceptación por el órgano de control estatal.

Los proyectos de REGLAMENTO ó NORMA TÉCNICA de adjudicación de espacios para PNI que adelanta la Comisión de Programación de TV del Ministerio de Comunicación e Información y CONATEL, obligan igualmente a los prestadores de servicios a participar en ruedas de negocios controladas por dicho Ministerio, con los cuales se viola abiertamente el principio de Libre Empresa y Libre Competencia, que regula el sector de las telecomunicaciones, ello sin contar con el peligro real de la posibilidad de realización de burdos sorteos que asignen programación incompatible con la línea editorial e intereses comerciales de los prestadores del servicio de TV.

Así pues se hace necesario recordar una vez mas que, en el marco de la prestación de servicios de telecomunicaciones, no sometidas a las mismas reglas que los servicios público, no puede someterse a los prestadores de servicios de telecomunicaciones a condiciones no contenidas en la Ley, siendo así la eventual aprobación del Mecanismo de Asignación de Espacios para la PNI, desde el punto de vista de la jerarquía de las leyes, un cuerpo normativo con carácter sublegal por tratarse de un ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS GENERALES –REGLAMENTARIO- que debe en todo caso garantizar el cumplimiento de la ley que ha permitido su creación, y que no debe exceder su cometido, regulando asuntos que no le competan por mandato de la misma ley, y/o variando la regulación prevista para determinados asuntos en otras leyes, ó reglamentando derechos constitucionales, pues su cometido no es en ningún caso la ejecución de la Constitución, sino de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, en lo relativo al mecanismo de asignación de espacios para la Producción Nacional Independiente, de forma exclusiva y excluyente.

En definitiva debe imponerse una armonización entre el interés privado de las televisoras, que manejan un negocio, y los intereses del estado que impone condiciones mínimas a dichos prestadores, para garantizar el INTERES GENERAL en el que está imbuida la prestación del servicio de TV Abierta. Es el papel del estado el de fomento del desarrollo de esta actividad, y así debe desarrollarse.