06 noviembre 2006

EL DOCUMENTO ELECTRÓNICO - Validez Probatotoria-


Los ya muy conocidos avances tecnológicos, han venido a imponer retos al derecho, con el fin de permitir que la ley admita y regule nuevas especies que desafían las, frecuentemente, rígidas formas legales. Así pues la posibilidad de almacenar, modificar, y transmitir cualquier cantidad y calidad de información (mensajes de datos) por medios electrónicos a través de Internet, ha venido obligando a la adopción de legislaciones que faciliten su uso legal.

Así pues es innegable que, la existencia y cada vez mayor crecimiento de Internet, así como del comercio electrónico ha permitido que los hechos constitutivos de negocios jurídicos, delitos, y en general relaciones personales con relevancia legal, se presenten a través de documentos electrónicos, que suelen ser transmitidos a través de la red.

Esos hechos son especialmente relevantes para el derecho procesal, por lo que se ha hecho necesaria la regulación legal de los mismos a los fines de su consideración en el proceso, dado su enorme auge y la novedosa y poderosa capacidad que tienen dichos documentos de representar hechos.

Carnelutti definió el documento como un “objeto” que contiene hechos relevantes jurídicamente, en este mismo orden de ideas debe entenderse que los documentos electrónicos, documentos al fin, contienen hechos que interesan a la resolución de conflictos judiciales, por lo que no debe dudarse de su identidad con los documentos en formato físico, y desde el punto de vista legal.
Esta consideración nos lleva a precisar la forma en la que estos documentos son llevados al proceso, las formas de su evacuación, y la valoración de los mismos.

EL DOCUMENTO EN GENERAL

Los documentos son, tal como lo han definido numerosos autores, “cosas” capaces de representar un hecho o un acto jurídicamente relevante. Tal afirmación pertenece a Carnelutti, quien fue apoyado en esta concepción del documento por autores como Aureli Candian, y Carlo Angelici.

Devis Echandía en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, define el documento en sentido estricto como “...toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera.”

Establece el autor, que los documentos pueden clasificarse en aquellos declarativos-representativos, los cuales serían aquellos que contienen una declaración de la o las personas que lo crean, otorgan ó suscriben (por ejemplo: escritos público y/o privados), y aquellos representativos, referidos a los que contienen simplemente la representación de un hecho en particular (planos, fotografías, grabaciones, etc.).
Tradicionalmente se ha entendido que es un requisito esencial de los documentos que su formación y presentación sea de forma escrita, al respecto autores como Carnelutti, Ferrara, D`Amelio, Vidari y Couture, han aceptado desde hace ya algún tiempo, la existencia de otro tipo de documentos no escritos, como son las grabaciones, pinturas, y fotografías, abriendo la puerta a otro tipo de documentos con relevancia procesal.

EL DOCUMENTO PRIVADO

Es un criterio doctrinario aceptado, que el documento privado es aquel “Redactado y firmado por las partes, sin la intervención de un Registrador o autoridad pública con capacidad de otorgar fe pública.” (RENGEL R. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, El Procedimiento Ordinario – Las Pruebas en Particular).

En España, tradicionalmente ha habido equiparación conceptual entre el documento privado y el documento escrito. No fue sino hasta principios de los años ochenta, cuando apenas empezaba a vislumbrarse los avances de la tecnología a disposición de los particulares, que los tribunales trataron el tema abriendo la polémica sobre qué se considera debe incluirse dentro del concepto de documento privado.

Así pues, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de España, Sala Civil, con fecha 30 de noviembre de 1981, se admitió que pueden haber otros objetos que siendo distintos a los escritos, son equiparables a los documentos privados pues son capaces de representar hechos.

Aún así, en dicha sentencia fueron rechazadas como pruebas unas cintas magnetofónicas que fueron presentadas, pero quedó abierto el camino para la adopción de un criterio sobre el documento privado mucho mas amplio. (CERVELLÓ, José M. y FERNÁNDEZ, Ignacio. Cap. II. Derecho e Internet).

La Ley 1/2000 de 7 de enero, sobre Enjuiciamiento Civil, haciéndose eco de la creciente jurisprudencia que admitía una apertura en la consideración del documento privado, y en general en el tema probatorio, establece en su artículo 299, nuevas formas probatorias, entre las cuales destaca la desaparición del criterio de equiparación del documento privado con el documento escrito, así como la aparición de “otros” medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como instrumentos que permitan archivar y conocer o reproducir palabras, datos cifras y operaciones matemáticas.

Con esta apertura ha quedado resuelto en gran medida el problema generado por la carencia de la legislación y la excesiva rigidez del derecho positivo. Situación que no ha sido igual en la legislación de otros países europeos como es el caso de Italia, y aún en países americanos como es el caso de Venezuela.

Así pues, tradicionalmente se ha aceptado que el documento privado es toda aquella acta suscrita por los autores de un hecho sin la necesidad de cumplir formalidades frente a autoridades con capacidad de otorgar fe pública. Con la adopción paulatina en España, y mucho antes en legislaciones menos rígidas como es el caso de Venezuela, entra dentro del criterio de documento privado, de conformidad con la legislación, todo aquel objeto capaz de representar hechos relevantes para el derecho.

EL DOCUMENTO ELECTRÓNICO

Los documentos electrónicos son una especie dentro del género de los documentos, y los mismos han nacido del uso cada vez mas generalizado de las tecnologías de la información, así como de la masificación de las telecomunicaciones, y con ellos el comercio electrónico, obligando al derecho a desarrollar regulaciones que permitan el uso de dichas tecnologías.

Al igual que todos los documentos, los electrónicos son “cosas”, aunque intangibles, capaces de representar un hecho relevante jurídicamente en tiempo, modo, y lugar, siendo su diferencia fundamental con los demás documentos la forma como viene dada la representación de dicho hecho.

CLASIFICACIÓN

Los documentos electrónicos pueden ser de dos tipos:

1.-Documentos Electrónicos en sentido estricto.
2.-Documentos Electrónicos en sentido amplio.

Documentos electrónicos en sentido estricto.

Pueden a su vez clasificarse en aquellos denominados circuitales ó aquellos constituidos por mensajes electrónicos en bandas magnéticas. Ambos contienen una información que puede ser decodificada a través de aparatos electrónicos diseñados a tales efectos, limitándose exclusivamente a documentar datos fundamentales que permiten acceso a una serie de actividades programadas.

Documentos electrónicos en sentido amplio.

Son aquellos formados por el sistema que los elabora, el cual no solo se limita a recoger las voluntades de las partes sino que escoge las cláusulas y regulaciones. Es decir documenta todo el proceso de formación.

En todo caso y a los efectos de insertar el documento electrónico dentro de la clasificación de los documentos relevantes jurídicamente presentada anteriormente, puede decirse que los documentos electrónicos pueden ser por la naturaleza del hecho representado de carácter eminentemente dispositivos y/o reproductivos, así mismo desde el punto de vista de su autor son eminentemente documentos privados, ahora bien no puede descartarse la posibilidad de que el documento electrónico sustituya por completo las demás fuentes documentales dado el enorme avance de la tecnología, sobre todo abierta la puerta legal a los denominados Órganos o Servidores de Certificación de Firmas Electrónicas previstos en el Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre Firma Electrónica, aún cuando no ha tenido aún el auge esperado.

REGIMEN PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS

En virtud del contenido del artículo 299 de la ley de Enjuiciamiento Civil española, pueden definirse claramente tres tipos de medios de prueba, a saber, los medios tradicionales dentro de los cuales está expresamente el documento privado, el cual ya no excluye otros medios representativos distintos a aquellos escritos; el novedoso medio de reproducción previsto en el apartado 2º de dicho artículo, que se refieren a los medios de reproducción de la palabra, el sonido, y la imagen, así como los instrumentos que permitan archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevante para el proceso; y los denominables como medios de “prueba libre”, constituidos por cualquier medio no expresamente previsto en la ley, y que sirvan para obtener certeza sobre hechos relevantes al juicio.

Se evidencia entonces que a pesar de que ha habido un esfuerzo importante por actualizar la legislación, y estando previsto el documento electrónico en distintas leyes, aún no ha quedado expresamente prevista su regulación como prueba, incluso existen sectores doctrinarios que dudan sobre las características documentales de los instrumentos electrónicos, y niegan la posibilidad de que sean tratados como verdaderos documentos.

Así pues, dadas estas condiciones, se abren dudas sobre cual será el medio mas idóneo para llevar al juicio un documento electrónico y que el mismo sea valorado de conformidad.

Sin duda alguna pensamos que la forma de dotar de la fuerza probatoria necesaria a este instrumento novedoso y cuyo auge es inmenso, es a través de su consideración como documento privado, y debe en consecuencia someterse a las normas que lo regulan, ello le dará el valor de plena prueba en la medida de que cumpla los requisitos del caso.

Aún así se plantea el problema de la práctica de la prueba, ya que según la ley, debe presentarse el documento en original o en copia, y es evidente que tal presentación no es posible dadas las características del documento electrónico.
Entonces se presenta la alternativa de presentar el documento como una reproducción (apartado 2 del art. 299 Ley 1/2000), tal consideración supone un problema pues dicho medio ha sido previsto para documentos fílmicos, musicales, etc. que no tienen la misma naturaleza del electrónico, además de ser valorados según las reglas de la sana critica, restándole eficacia.

Igual ocurre si sé evacúa la prueba a través de la que ha denominado en este trabajo la “Prueba Libre” –denominación que corresponde realmente a otro tipo de pruebas en otras legislaciones- (apartado 3º del art. 299 Ley 1/2000), que aunque permite cierta libertad en la presentación de la prueba y su práctica, no permite su valoración con tarifa legal sino a través de la sana crítica, restándole la eficacia a los instrumentos electrónicos que como ya hemos visto tienen quizá la mayor capacidad representativa en la Sociedad de la Información.

Por otro lado el Real Decreto-Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica regula en su artículo 3 los efectos jurídicos de la firma electrónica avanzada, que es la que se conoce como firma digital. Señala que “siempre que esté basada en un certificado reconocido y que haya sido producida por un dispositivo seguro de creación de firma, tendrá, respecto de los datos consignados en forma electrónica, el mismo valor jurídico que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel, y será admisible como prueba en juicio valorándose ésta según los criterios de apreciación establecidos en las normas procesales, con lo cual se le reconoce el valor de documento a la prueba en cuestión.

Falta pues algo mas de claridad sobre la forma de evacuación de la prueba y la valoración de la misma, y un poco de flexibilidad legal al momento de regular las instituciones.

En Venezuela, existen dos fuentes legales que informan el sistema probatorio relativo a los documentos electrónicos, en primer lugar y en virtud de la especialización de la ley, tenemos el Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual remite directamente al Código de Procedimiento Civil en lo relativo al documento y en lo relativo a la prueba libre.

En lo relativo a su promoción y evacuación, establece el artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que: “...Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de procedimiento Civil”.

Así pues, establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que: “...Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no previsto expresamente en la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez”.

En definitiva, y tal como lo ordenan las dos normas parcialmente transcritas, los Mensajes de Datos (equivalentes a los documentos electrónicos), deberán promoverse en juicio siguiendo las reglas sobre la promoción de documentos privados, que son al fin y al cabo análogos a los documentos electrónicos ó mensajes de datos, como los ha definido la ley.

Así pues, de conformidad con el contenido del Capítulo V, sección 1ª del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y entendiendo como análogos a los documentos privados, los “mensajes de datos”, los mismos deberán ser producidos junto con la demanda, en la contestación de la demanda, ó en el lapso probatorio, en originales o copias que deberán ser impugnadas por la parte contraria dentro de los cinco días siguientes a su producción en juicio, ó en la contestación de la demanda si fueran producidos junto con la demanda, so pena de tenerlos por reconocidos, con la consecuencias procesales del caso.

Igualmente son aplicables las normas sobre tacha y reconocimiento de los documentos (438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) que se llevará de conformidad con las previsiones legales del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil aplicables analógicamente y en conjunto con la revisión del cumplimiento de los requisitos de las Firmas Electrónicas previstos en el Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

Es importante resaltar que la ley procesal venezolana prevé la posibilidad de que las partes lleven al tribunal los medios de reproducción adecuados para decodificar la información contenida en los mensajes de datos que constituyen documentos. Esta posibilidad está prevista en él articulo 502 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente. Esto hace posible la presentación de estos documentos ante el tribunal y su tratamiento como tales documentos.

En lo relativo a su valoración, existe el mandato expreso de la ley especial (Ley de Mensajes de Datos y Firma Electrónica) cuya jerarquía sobre el Código de Procedimiento Civil, debe aplicarse con relación a la materia que regula, en particular en lo relativo a la valoración de los documentos electrónicos, que: “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos...”. Igualmente establece dicho Decreto ley, en su artículo 6 que: “Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, estas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley”.

Así pues, el Mensaje de Datos hará plena prueba si ha sido reconocido ó si debe ser tenido por reconocido, tanto como el documento privado, tal como lo establece la presunción iuris tantum contenida en el artículo 1363 del Código Civil venezolano, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.”

CONCLUSIÓN

Los documentos electrónicos están conformados por una serie de objetos que llevan grabada una serie de información susceptible de ser decodificada exclusivamente por medios electrónicos, estos medios permiten descifrar la información contenida en los documentos dando acceso a actividades previamente programadas, estos son los denominados documentos electrónicos en sentido estricto.

En un sentido amplio los documentos electrónicos están conformados por aquellos que no se limitan a dar acceso a determinados programas, sino que ellos en si documentan el proceso, es decir contienen la información adecuada para crear el instrumento definitivo.

Así vemos que el documento electrónico es un documento eminentemente privado, siendo su característica mas propia la capacidad reproductiva, la posibilidad de ser confesorios, e incluso dispositivos, e igualmente adecuándose a los requerimientos legales de firma autógrafa a través de la Firma Electrónica, la cual no es mas que otro documento electrónico, que deberá ser certificada por un Servidores de certificación, los cuales a modo de notaría darán fe (no pública) de la autenticidad, previa revisión del cumplimiento de ciertos requisitos.

En vista de ser el documento electrónico análogo a los documentos privados debe atenerse a las reglas que sobre su producción, promoción, evacuación, y valoración están contenidas en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, la cual desafortunadamente no da respuesta a la necesidad de regular tan importante tema en medio de la creciente cantidad de relaciones jurídicas que se presentan diariamente a todos en la Sociedad de la Información, y con el uso cada vez mas masivo de internet.

Para el caso de la valoración de las mismas debe, además de atenerse a las normas que rigen sobre los documentos en general, lo cual lo hace un medio legal de prueba, debe tenerse muy en cuenta su autenticidad y su seguridad las cuales dependen fundamentalmente del proceso de su formación, proceso este que incluye su memorización, transmisión, y elaboración, en razón de lo cual, debe otorgársele valor de plena prueba de conformidad con la regulación sobre Firma Electrónica vigente, aun cuando no está desarrollado el marco jurídico adecuado que garantice su tratamiento como tal documento.

Es necesario se revise la legislación de otros países, a los efectos de encontrar la manera mas eficaz para regular esta materia, dotando a la eventual ley de la flexibilidad necesaria y compatible con cualquier tecnología.

09 octubre 2006

PRODUCCIÓN NACIONAL INDEPENDIENTE (PNI) EN VENEZUELA


La Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión vigente establece como principio denominado "democratización del Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico", la obligación de todos los operadores del servicio de Televisión Abierta en Venezuela, de difundir un mínimo (a partir de diciembre de 2006) de 5 horas y ½ de programas de tipo Independiente. Esta obligación legal ha venido entrando en vigencia, de manera progresiva, desde el mes de septiembre de 2005, causando la imposición en la transmisión de espacios OBLIGATORIOS en la televisión venezolana. (Art. 15 Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión).

La Producción Nacional Independiente, viene a fortalecer la presencia de múltiples visiones y diversidad de criterios que indudablemente enriquecerán la pantalla de televisión venezolana, además de impulsar la visión informativa y educativa de la televisión, como una responsabilidad social esencial de los medios de comunicación social.

De conformidad con la Ley, las Producciones Nacionales, que tengan intención de calificar como PNI, deben cumplir en un 70% con características tales como el uso de locaciones nacionales, el uso de equipos de producción venezolanos, la absoluta desconexión laboral con el prestador de servicio de TV que difunde el programa, el uso de un máximo de 20% del tiempo reservado para PNI en cada canal de Televisión, la inversión de capitales venezolanos, y la preferencia de temas Educativos, Culturales e Informativos, en los términos definidos por al ley, entre otros.

Adicionalmente, solo se consideran PNI aquellos programas producidos por aquellas personas –naturales ó jurídicas- que estén inscritos ante el Ministerio de Comunicación e Información como Productores Nacionales Independientes certificados por dicho Ministerio, configurándose este órgano en el contralor fundamental de los PNI y eventualmente de los contenidos que podrán difundirse, en los espacios designados para este fin.

Es fundamental a los efectos de ubicar la PNI en el contexto del servicio de TV abierta en Venezuela, recordar que dicho servicio –TV abierta- es de telecomunicaciones y como tal definido como un servicio de interés general que se presta en libre competencia, tal como lo establece la Ley Orgánica de Telecomunicaciones vigente.

Esta premisa debe ser la guía de cualquier normativa destinada a regular el servicio en cuestión, diferenciándolo completamente de la prestación de otros servicios públicos, sometidos a otro tipo de regulación legal.

Así pues, es necesario aclarar que el servicio de Televisión Abierta, el cual como se ha dicho se presta en libre competencia, no es bajo ningún concepto UN SERVICIO PÚBLICO, y en consecuencia las empresas habilitadas ó en proceso de transformación de sus títulos para la prestación del mismo, no son susceptibles de quedar vinculados por las denominadas “Cláusulas Exorbitantes” -Providencias Administrativas que regulan las condiciones de prestación del servicio público-, ni por el control legal estricto de El Estado. Solo será posible su regulación a través de las reglas de la Libre Competencia, y la Ley Sectorial de las telecomunicaciones y sus contenidos.

Por otro lado, si bien es cierto que debe privar un grado importante de libertad en la prestación del servicio, también lo es que al tratarse de servicios de INTERÉS GENERAL, El Estado a través de la aplicación de la ley por intermedio de los Órganos Regulatorios Independientes –como debería ser CONATEL- debe garantizar a los ciudadanos un mínimo de recepción del servicio, en condiciones transparentes, no discriminatorias, universales, y respetuosas de sus derechos, agregándole al caso de la Televisión la debida corresponsabilidad en los porcesos sociales.

Así las cosas, un aspecto fundamental que debe ser considerado en la aplicación de la regulación legal de la PNI en el servicio de TV abierta, es el derecho esencial de todos los seres humanos a la LIBERTAD DE EXPRESIÓN así como a la RECEPCIÓN DE INFORMACIÓN LIBRE E INDEPENDIENTE y el DERECHO A LAS COMUNICACIONES, así pues, los prestadores deben ser capaces de escoger cuales son los mensajes de PNI que van a difundir, de manera abierta y libre, sin imposiciones de ninguna índole, y mucho menos de El Estado, el cual debe mantener una posición de garantía y no de imposición.

Así las cosas, la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, regula todo lo relacionado con los contenidos que se difundirán por los medios de comunicación, en la prestación de sus servicios, garantizando a la ciudadanía que los medios difundirán los contenidos que se adecúan a sus necesidades, y exigencias educativas, morales y éticas. La gran pregunta siempre será ¿Quién puede decidir que es moral y ético? E igualmente cabe interrogarnos ¿Debe permitírsele al Poder Ejecutivo condicionar y regular la Libertad de Expresión ?. Pero mas aún para el caso concreto de la PNI, ¿Qué garantías puede darnos el poder ejecutivo de cualquier país, en relación a la equidad y equilibrio en la escogencia de la Programación PNI que se asignará a cada canal de TV?. La respuesta estará siempre fuera de los organismos gubernamentales, y apegada a la libertad de negociación, y en la existencia de un organo admisnitrativo independiente encargado del control.

Ciertamente la PNI ha surgido como una esperanza para algunos, que sienten que finalmente ha llegado la oportunidad de difundir sus producciones audiovisuales, que en muchos casos son de excelente calidad, pero la realidad choca con esta esperanza al constatarse la intención de El Estado de controlar el proceso creativo de los PNI, quienes se verán obligados a inscribir sus PILOTOS y DEMOS ante la Comisión de Programación de TV del MINCI, para su revisión y conformidad con los parámetros que requiera dicho organismo, arriesgando con esto la posibilidad de la libre expresión de los PNI y los operadores de TV, aplicándose una especie de censura previa, y abriendo paso al uso de dicho mecanismo para que eventualmente los contenidos difundidos durante 5 y ½ horas diarias de televisión abierta, estén al servicio de necesidades políticas y estatales, no siempre en sintonía con las necesidades sociales que animan la Ley.

Así mismo peligra el derecho de Autor de los PNI, protegidos en la Ley de Derecho de Autor vigente, pues no existen garantías de que en el proceso de revisión y aprobación del material por parte del MINCI, se mantenga la confidencialidad necesaria para impedir plagios y copias, privilegiadas en su aceptación por el órgano de control estatal.

Los proyectos de REGLAMENTO ó NORMA TÉCNICA de adjudicación de espacios para PNI que adelanta la Comisión de Programación de TV del Ministerio de Comunicación e Información y CONATEL, obligan igualmente a los prestadores de servicios a participar en ruedas de negocios controladas por dicho Ministerio, con los cuales se viola abiertamente el principio de Libre Empresa y Libre Competencia, que regula el sector de las telecomunicaciones, ello sin contar con el peligro real de la posibilidad de realización de burdos sorteos que asignen programación incompatible con la línea editorial e intereses comerciales de los prestadores del servicio de TV.

Así pues se hace necesario recordar una vez mas que, en el marco de la prestación de servicios de telecomunicaciones, no sometidas a las mismas reglas que los servicios público, no puede someterse a los prestadores de servicios de telecomunicaciones a condiciones no contenidas en la Ley, siendo así la eventual aprobación del Mecanismo de Asignación de Espacios para la PNI, desde el punto de vista de la jerarquía de las leyes, un cuerpo normativo con carácter sublegal por tratarse de un ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS GENERALES –REGLAMENTARIO- que debe en todo caso garantizar el cumplimiento de la ley que ha permitido su creación, y que no debe exceder su cometido, regulando asuntos que no le competan por mandato de la misma ley, y/o variando la regulación prevista para determinados asuntos en otras leyes, ó reglamentando derechos constitucionales, pues su cometido no es en ningún caso la ejecución de la Constitución, sino de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, en lo relativo al mecanismo de asignación de espacios para la Producción Nacional Independiente, de forma exclusiva y excluyente.

En definitiva debe imponerse una armonización entre el interés privado de las televisoras, que manejan un negocio, y los intereses del estado que impone condiciones mínimas a dichos prestadores, para garantizar el INTERES GENERAL en el que está imbuida la prestación del servicio de TV Abierta. Es el papel del estado el de fomento del desarrollo de esta actividad, y así debe desarrollarse.

09 agosto 2006

LA TELEVISIÓN ABIERTA - REGULACIÓN ACTUAL EN VENEZUELA


El servicio de TELEVISIÓN ABIERTA, aquel que recibimos en nuestros hogares de forma casi mágica, con solo enchufar el receptor y encenderlo, a través del cual obtenemos horas de entretenimiento, productos de consumo masivo, información diversa, y contacto con la cultura mundial, representa quizá uno de los pilares de la comunicación en este inicio del siglo XXI.

La Televisión Abierta, accesible a todos de forma gratuita, nos permite hacer realidad el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, y el derecho a la información, adicionalmente nos permite el ejercicio del derecho a escoger los contenidos a los que nos exponemos, razones por las cuales El Estado permanentemente ejercerá su control sobre esta actividad, limitando en ocasiones la libertad de la misma.

En contraposición la aparición de INTERNET y de la TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN ha incidido en el desarrollo de la Televisión Abierta, debido a la competencia a la que ha sido sometida, mas aún tomando en consideración la absoluta libertad para acceder a todo tipo de contenidos en la red y a contenidos menos censurados en la TV paga. Esto obliga a la industria de la Televisión Abierta a una creatividad mayor para captar al público y a los anunciantes de los que vive. A continuación se hará un resumen de la legislación que regula el servicio en Venezuela.

Ley Orgánica de Telecomunicaciones – Órganos Reguladores de TV Abierta


El servicio de Televisión Abierta, definido como servicio de telecomunicaciones, está reglamentado, en lo que se refiere a la autorización del estado para su prestación y los requisitos técnicos, a través de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, aprobada en la Gaceta Oficial N°. 36.970, de fecha 12 de junio del año 2000, la cual tiene como objeto: “establecer el marco legal de regulación general de las telecomunicaciones, a fin de garantizar el derecho humano de las personas a la comunicación y a la realización de las actividades económicas de telecomunicaciones necesarias para lograrlo”.

La Ley establece como órgano rector de las Telecomunicaciones al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), y como órgano Regulador de las Telecomunicaciones a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, que es un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica propia distinta a la República, con patrimonio y autoridades propias.

CONATEL está adscrito al Ministerio de Infraestructura, y es responsable de promover la inversión en el sector, crear la normativa reglamentaria de los distintos aspectos de la ley, regular desde el punto de vista técnico la prestación de los servicios, otorgar Habilitaciones Administrativas y sus Atributos, Administrar el Espectro Radioeléctrico y resguardar la libre competencia.

Adicionalmente en materia de Regulación de Contenidos, la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión de 7 de diciembre de 2004, establece la conformación de. 1) El Directorio de Responsabilidad Social, dependiente de CONATEL, encargado de establecer las normas técnicas sobre los aspectos regulados en la Ley, y encargado de aplicar las sanciones previstas en la Ley; 2) El Consejo de Responsabilidad Social, órgano dependiente de CONATEL, encargado de dar asesoría al Directorio; 3) La Comisión de Programación de Televisión, órgano dependiente del Ministerio de Comunicaciones e Información, encargado de establecer las normas técnicas para el cumplimiento de las obligaciones relativas a la Producción Nacional y Producción Nacional Independiente.


Habilitaciones Administrativas – Concesiones de Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones de 12 de junio de 2000, se abandona la regulación de telecomunicaciones de 1940, según la cual el servicio de Televisión era un SERVICIO PÚBLICO, pasando a ser con la nueva legislación un SERVICIO DE INTERÉS GENERAL, el cual debe ser prestado por los particulares en un régimen de libre competencia. Este aspecto es de particular importancia debido a las implicaciones legales, y en especial por la casi eliminación de los sistemas de control del Estado, que al menos en teoría permitiría que prive un sentido comercial sobre el prestacional, como lineamiento legal.

Se abandona pues el antiguo sistema de otorgamiento de CONCESIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO, y se sustituye por un sistema abierto de autorizaciones, cuyo otorgamiento es obligatorio en la medida en que se cumplan los requisitos legales.

Al amparo de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, y del Reglamento sobre Habilitaciones Administrativas y Concesiones de Uso Y Explotación del Espectro Radioeléctrico de 24 de noviembre de 2000, La prestación del Servicio de Interés General denominado TELEVISIÓN ABIERTA VHF / TELEVISIÓN ABIERTA UHF
(Resolución CONATEL # 41, de 8 de mayo de 2001, contentiva de los Atributos de las Habilitaciones Administrativas), requiere de la obtención de la HABILITACIÓN ADMINISTRATIVA de RADIODIFUSIÓN SONORA Y TELEVISIÓN con el atributo especifico de TELEVISIÓN ABIERTA VHF / TELEVISIÓN ABIERTA UHF.

Adicionalmente, la prestación del Servicio de Televisión Abierta, requiere de la obtención de una CONCESIÓN DE USO Y EXPLOTACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO denominada CONCESIÓN DE RADIODIFUSIÓN, otorgada por el Ministerio de Infraestructura.

Durante el año 2002, los operadores del Servicio de Televisión Abierta, por mandato expreso de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, estuvieron en la obligación de Solicitar la TRANSFORMACIÓN DE SUS TÍTULOS obtenidos al amparo de la Ley de 1940, a HABILITACIONES y CONCESIONES de las previstas en la ley vigente. Este proceso ha dejado a las operadoras del servicio en un limbo jurídico, pues el Órgano Regulador ha omitido dictar los actos administrativos que oficialmente declaren TRANSFORMADOS LOS TÍTULOS y permitan a los canales de televisión seguir adelante con sus planes de expansión. Aún así la misma Ley protege a los prestadores del servicio, pues en su artículo 210 establece que durante el proceso de Transformación de Títulos se mantendrán los derechos obtenidos al amparo de la ley de 1940 en las mismas condiciones en que fueron incorporados.

En virtud del limbo jurídico al que se han visto sometidos los operadores del servicio, establecidos antes del año 2000, son causa de especial preocupación en el sector las continuas e ilegales amenazas de suspensión de Concesiones y Permisos a canales de televisión cuyos títulos obtenidos legalmente deben permanecer protegidos hasta tanto se resuelva su transformación.


Aspectos Impositivos

El sector de las telecomunicaciones resulta particularmente cargado con un conjunto de impuestos creados especialmente, la Ley Orgánica de Telecomunicaciones establece como uno de los deberes de los operadores del servicio de telecomunicaciones el pago oportuno de los impuestos legalmente establecidos, así como también se le atribuye a CONATEL la competencia para fiscalizar, determinar, liquidar y recaudar los recursos de origen tributario y percibir directamente los que le correspondan de conformidad con la Ley.

Independientemente de esto, las empresas operadoras del Servicio de Televisión Abierta, están sometidas como las demás empresas del país, al pago del Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado y demás obligaciones fiscales y parafiscales.

Es importante destacar que la actividad de telecomunicaciones no estará sujeta al pago de tributos estadales ni municipales, otorgando de esta manera seguridad jurídica al ejercicio de esta actividad. En cualquier caso queda a salvo la facultad de los municipios de exigir el pago de la Patente de Industria y Comercio a los operadores cuya actividad económica se desarrolla en sus territorios, de conformidad con la Constitución de la República y las Ordenanzas Municipales de cada uno de ellos.

En este sentido, la Ley prevé diversas categorías de tributos, siendo estos: impuesto por la actividad propiamente dicha, tasas por el uso del espectro radioeléctrico y por habilitaciones administrativas, y las contribuciones especiales.

Impuesto a las Telecomunicaciones

La Ley Orgánica de Telecomunicaciones establece una especie fiscal denominada IMPUESTO DE TELECOMUNICACIONES, este impuesto debe ser pagado por todos los operadores de servicios de telecomunicaciones sobre la base de sus ingresos brutos al Fisco Nacional.

En el caso concreto de la Televisión Abierta este impuesto es del 1% trimestral, sobre los ingresos brutos del trimestre anterior.

Se pagará este impuesto en los primeros 15 días de cada trimestre, sobre la base de los ingresos del trimestre anterior.

Contribución Especial

La Ley Orgánica de Telecomunicaciones establece una especie fiscal denominada CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A CONATEL, este impuesto debe ser pagado por todos los operadores de servicios de telecomunicaciones sobre la base de sus ingresos brutos, a CONATEL, para su funcionamiento.

La contribución especial tendrá una alícuota del 0,50% sobre la base de los ingresos brutos trimestrales.

Deberá pagarse dentro de los primeros 15 días de cada trimestre, sobre la base de los ingresos obtenidos el trimestre anterior.

Tasa por Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico

La Ley Orgánica de Telecomunicaciones, establece el pago de una tasa anual por la ocupación y explotación del espectro denominada TASA POR USO Y EXPLOTACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO, esta tasa debe ser pagada por todos aquellos operadores de servicios de telecomunicaciones que hagan uso de frecuencias previstas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CUBANAF). El pago de esta tasa se hará a CONATEL.

La tasa por Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico tendrá una alícuota de hasta el 0,2% sobre los ingresos brutos anuales – para la TV Abierta-.

Esta tasa deberá pagarse anualmente dentro de los primeros 45 días del año, sobre la base de los ingresos brutos del año anterior.

Fondo de Servicio Universal y Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones.

Ambas tasas para el mantenimiento de estos fondos, están exoneradas legalmente a los prestadores de servicios de televisión.

Fondo de Responsabilidad Social.

La Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, ha creado una contribución parafiscal obligatoria a los operadores del servicio de Televisión y de Radio denominada CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA EL FONDO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL, que deberá pagarse a CONATEL.

La contribución en cuestión tiene una alícuota del 2% sobre los ingresos brutos trimestrales. Dicha alícuota podrá rebajarse en la medida en que el operador supere el 50% de la difusión de Producción Nacional Independiente, la rebaja podrá ser de hasta el 0,5%. Igualmente si la RETRANSMISIÓN semanal de espacios de Producción nacional Independiente supera el 20% semanal, le será aplicable un recargo de hasta 0,5%.

El pago deberá hacerse trimestralmente sobre la base de los ingresos brutos del trimestre anterior.

Ley de Cinematografía Nacional

De reciente creación, la Ley obliga a los operadores del Servicio de Televisión Abierta al pago de una contribución anual calculada sobre Ingresos Brutos, que puede llagar a 1,5% .

SACVEN – AVINPRO

Los denominados Órganos de Gestión para la protección de los derechos de Autor, están autorizados por la Ley de derecho de Autor al cobro de una alícuota anual, calculada sobre Ingresos Brutos, que en conjunto puede llegar al 1,5%.


Regulación de los Contenidos presentes en Programas de Televisión

El 7 de diciembre de 2004 fue publicada la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, la cual entró en vigencia el 8 de diciembre de 2005.

Los operadores televisión abierta están sometidos, en lo que se refiere a la transmisión de contenidos denominados en la ley como “mensajes”, a las regulaciones prevista en esta ley.

La Ley en cuestión sustituye el conjunto de Decretos y Reglamentos que hasta diciembre de 2004 regularon las transmisiones de televisión en relación a los contenidos, por mandato expreso de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Los aspectos mas resaltantes de la Regulación de los MENSAJES a ser difundidos por la televisión Abierta son los siguientes:

1) El idioma en que debe ser difundido todos los mensajes es el Castellano, queda exceptuado de tal obligación:

a. Los programas en vivo.
b. Obras Musicales.
c. Marcas Comerciales.
d. Otras que autorice CONATEL.

2) La Ley clasifica los tipos de programación en:

e. Cultural y Educativo.
f. Informativo.
g. Opinión.
h. Recreativo ó Deportivo.
i. Mixto.

2) Se establecen los siguientes Elementos de Clasificación, a ser presentados en bloques horarios bajo las denominaciones de TODO USUARIO; SUPERVISADO; ADULTO.

*Programación Todo Usuario: de 7 a.m. a 7 p.m.
*Programación Supervisada: de 5 a.m. a 7 a.m. – 7 p.m. a 11 p.m.
*Programación Adulta: de 11 p.m. a 5 a.m.
*Programación Prohibida: Pornografía

a. ELEMENTO DE CLASIFICACION POR LENGUAJE.
1. Tipo “A”. Todo Público.
2. Tipo “B”. Lenguaje Soez.
3. Tipo “C”. Lenguaje Obsceno.

b. ELEMENTO DE CLASIFICACION POR SALUD. Se refiere a la prevención del uso de Tabaco, alcohol, drogas, juegos de envite y azar, y otras conductas adictivas.
1. Tipo “A”. Todo Público.
2. Tipo “B”. Requiere de Orientación de padres y/o adultos.
3. Tipo “C”. Se muestra explícitamente efectos del uso de drogas, alcohol, tabaco, etc.
4. Tipo “D”. Se muestra el uso de estas sustancias como atractivo y con ventajas sociales.

c. ELEMENTO DE CLASIFICACIÓN POR SEXO.
1. Tipo“A”. Salud sexual y reproductiva.
2. Tipo “B”. Actividades artísticas, etc. Requiere de orientación por parte de padres y/o adultos.
3. Tipo “C”. Sexualidad implícita sin finalidad educativa.
4. Tipo “D”. Desnudez sin finalidad educativa, aproximaciones eróticas.
5. Tipo “E”. Actos sexuales explícitos, escenas donde se muestran los genitales, actos que amenacen la vida humana, los derechos humanos, o que signifiquen actos delictivos.

d. ELEMENTO DE CLASIFICACIÓN POR VIOLENCIA.
1. Tipo “A”. Prevención o erradicación de la Violencia.
2. Tipo “B”. Dramatización de actos violentos.
3. Tipo “C”. Violencia física que requiere orientación por parte de padres y/o adultos.
4. Tipo “D”. Violencia Real.
5. Tipo “E”. Violencia física, psicológica, verbal contra niños y adolescentes, contra la mujer, sexual, o cuando se usa como recurso de impacto reiterado

3) En lo que se refiere a la Publicidad por radio y televisión, se regula lo siguiente:

a. El volumen del audio de la publicidad será igual al volumen del audio de la programación.
b. Se prohíben los Infomerciales en horario Todo Usuario , y en otros horarios solo podrán ser el 10% de los comerciales.
c. No podrá transmitirse publicidad sino por 15 minutos por cada hora de programación y en no mas de 5 fracciones.
d. La publicidad por inserción solo podrá transmitirse en programas en vivo sin afectar la visión del evento.
e. Se prohibe la publicidad sobre: cigarrillos, alcohol, drogas, juegos de envite y azar, armas y explosivos, y servicios profesionales prestados por personas no capacitadas.
f. Queda prohibida la publicidad por emplazamiento.

4) En lo que se refiere a la potestad del gobierno para difundir gratuitamente sus mensajes en la televisión y radio:

a. El gobierno puede ordenar a los medios que difunda gratuitamente mensajes que este señalará, en los espacios y tiempo que este indique.
b. Los medios de comunicación están obligados a conectarse inmediatamente a los mensajes presidenciales y transmitirlos con la misma calidad y sin interferencia alguna. No será necesario que se emita una orden para que los medios se conecten en cadena nacional si es necesario.

5) Se ha introducido un concepto denominado DEMOCRATIZACIÓN DEL SERVICIO DE DIFUSIÓN. Con esto se obliga a la Radio y T.V. a lo siguiente:

a. Transmitir 3 horas diarias de programación infantil.
b. Transmitir 7 horas diarias de producción nacional de las cuales 4 horas serán de producción independiente, en Horario Todo Usuario.
c. 3 horas de producción nacional en Horario Supervisado.
d. 100% de producción nacional en propagandas y 85% de producción nacional en publicidad.

Los distintos aspectos relativos a PUBLICIDAD, TRANSMISIONES REGULARES, MÚSICA y PRODUCCIÓN NACIONAL INDEPENDIENTE, se regulan de forma precisa en Normas Técnicas dictadas por CONATEL.

Las normas sobre Asignación de Espacios para Producción Nacional Independiente, no han sido aprobadas, las mismas han sido centro de una gran controversia debido a la intención de ejercer un control férreo sobre esta actividad y sobre estos espacios obligatorios para los operadores del servicio, con lo cual puede causarse el regreso “velado” del Régimen de Televisión como Servicio Público, desnaturalizando su carácter de servicio de telecomunicaciones, e impidiendo la libertad de negociación e información, este tema será objeto de revisión en próximas entregas.

17 julio 2006

CONSIDERACIONES SOBRE E-COMMERCE


COMERCIO ELECTRÓNICO

Con el advenimiento de una serie, casi ilimitada, de tecnologías que permiten la comunicación rápida y eficiente entre los comerciantes y sus clientes, han surgido, desde hace aproximadamente dos décadas un conjunto de modalidades de comercio que frecuentemente han sobrepasado las regulaciones legales que ordenan la actividad comercial, y la posibilidad real de las partes que participan en la misma de hacer valer sus derechos en los tribunales.

Este conjunto de modalidades del ejercicio de la actividad de comercio se ha venido denominando en general comercio electrónico, pues se vale de medios de dicha naturaleza para contactar a las partes y lograr que se establezcan contratos de prestación de servicios y/o contratos de compra-venta en general entre el comerciante y sus clientes.

El avance tecnológico que ha permitido el acceso a velocidades importantes de transmisión y recepción de datos a través de INTERNET, así como los avances en la capacidad y velocidad de los procesadores de los ordenadores, y la posibilidad creciente de acceso a las tecnologías por parte de la población, básicamente en los países mas desarrollados, han hecho accesibles a “todo el mundo” los servicios que se prestan a través de la red mundial. Haciendo crecer a pasos agigantados las inversiones y las transacciones comerciales que se realizan y terminan usando la red mundial, desarrollándose lo que se ha dado en llamar la Sociedad de la Información, a través de la cual se manejan grandes cantidades de dinero por los servicios que por medio de ella se prestan.

El desarrollo de la actividad comercial a través de la red, ha causado un problema que afecta la aplicación de la jurisdicción a las infinitas operaciones que se llevan a cabo a diario a través de ella. Siendo el conflicto fundamental la deslocalización de los actores del comercio electrónico quienes podrían estar ubicados en sitios muy distantes, sometidos a reglas jurisdiccionales diferentes, situación esta que debe ser resuelta a través de una concepción mucho mas ágil y envolvente de la jurisdicción.

Concepto De Comercio Electrónico

El “e-commerce” en sentido estricto y tal como lo han entendido los anglosajones, precursores en este asunto, es: “ ...la compraventa de productos y servicios a través de redes de comunicaciones, facilitando la entrega de los mismos bien a través de los tradicionales canales de distribución (compra-venta off- line), o bien realizando esta directamente a través de la propia red, para lo cual dichos productos y servicios deben cumplir la condición de ser susceptibles de digitalización y, consecuentemente, poder ser servidos directamente por medios electrónicos (compra-venta on- line)”. DE LA CUETARA, J. Y ECHEVERRIA, J. “Comercio Electrónico. Requisitos Legales Para su Desarrollo”, incluido en el libro “Régimen Jurídico de Internet”, coordinado por Javier Cremades, Miguel Angel Fernández y Rafael Illescas. Madrid, enero de 2002

Con el tiempo y el avance de las tecnologías, el concepto ha ido ampliándose a todas las fases del proceso comercial, incluyéndose dentro del concepto de comercio electrónico la gestión y la administración, como procesos internos, así como las relaciones con la Administración Pública, los proveedores, los clientes, agentes, consumidores y competidores, con lo cual, el concepto ha ido avanzando hacia todas las actividades que involucran la actividad comercial.

En Europa se han venido haciendo esfuerzos extraordinarios para lograr definir legalmente el fenómeno, y poder cumplir con las exigencias del sistema basado en el derecho positivo, en este marco la Secretaría General de Comunicaciones de España, ha definido el comercio electrónico, en un sentido amplio, como: “ ...cualquier forma de transacción o intercambios de información comercial basada en la transmisión de datos sobre redes de comunicaciones como internet. En este sentido, el concepto de comercio electrónico no solo incluye la compra y venta electrónica de bienes, información o servicios, sino también el uso de la red para actividades anteriores y posteriores a la venta, como son: la publicidad; la búsqueda de información sobre productos, proveedores, etc.; la atención al cliente antes y después de la venta; la cumplimentación de trámites administrativos relacionados con la actividad comercial; la colaboración entre empresas con negocios comunes...” SECRETARIA GENERAL DE COMUNICACIONES DE ESPAÑA, “Estudio de Situación del Comercio Electrónico en España” disponible en la página web: http//: www.aui.es

Según la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, así como en la Directiva 98/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, se establece que el e-commerce es: “...cualquier servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, mediante un equipo electrónico para el tratamiento (incluida la compresión digital) y el almacenamiento de datos, y a petición individual de un receptor de un servicio, ...” Directiva Europea 2000/31/CE del Parlamento y del Consejo, de 8 de junio de 2000. Considerando número 17 de la Directiva.

El comercio electrónico, es pues toda transacción o comunicación comercial que se establezca a distancia y sin la presencia física de las partes, utilizando una red de telecomunicaciones por medio de la cual se envían datos, estas transacciones o comunicaciones comerciales incluyen las distintas fases del proceso comercial.

En Venezuela, se han hecho tímidos esfuerzos por regular el comercio electrónico, dichos esfuerzos se ven reflejados en dos cuerpos legales, a saber la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas de 10 de febrero de 2001 y la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1° de abril de 2004.

En la Ley de Mensajes de Datos y Firmas electrónicas se establece que los mensajes de datos, tienen el valor probatorio en juicio de un documento privado; igualmente las firmas electrónicas tendrán el mismo valor de la firma autógrafa. La asimilación de ambos productos tecnológicos a conceptos que se manejan con facilidad en el campo del derecho, ha significado sin duda un aporte importante de la legislación al comercio electrónico. Por otro lado, la Ley de Protección al Consumidor y al usuario es el único cuerpo legal venezolano donde se define el comercio electrónico, quedando definido de la siguiente manera: “Cualquier forma de negocio, transacciones comerciales o intercambio de información con fines comerciales, que sea ejecutada a través del uso de tecnologías de información y comunicación.” LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y USUARIO. De 1° de abril de 2004, publicada en Gaceta Oficial # 37.930 de 4 de mayo de 2004.

El comercio electrónico, es pues toda transacción o comunicación comercial que se establezca a distancia y sin la presencia física de las partes, utilizando una red de telecomunicaciones por medio de la cual se envían datos, estas transacciones o comunicaciones comerciales incluyen las distintas fases del proceso comercial.

El comercio electrónico ha causado la aparición de un mercado virtual en el que priva la ausencia de contacto material entre las partes, todo ello dada, la inmediatez de las transacciones, la ausencia de límites geográficos y la deslocalización de las operaciones, todo ello en virtud de las tecnologías de comunicación desarrolladas en particular de Internet. Este fenómeno afecta profundamente la aplicación de la jurisdicción, que en definitiva deberá resolver los conflictos que las partes involucradas en dicha actividad le presenten.

Las Partes En El Comercio Electrónico

Como en toda actividad comercial es necesaria la participación de distintos agentes o partes para su realización, así pues, parte esencial en el comercio electrónico son las empresas que se encargan de ofrecer servicios y productos, igualmente esenciales son los consumidores, destinatarios finales de toda prestación comercial, es el comercio entre las empresas y los consumidores (B2C) el más característico del e-commerce, pero no el único ni el mas lucrativo.

Otros agentes del comercio electrónico son las Administraciones Públicas, e incluso las Computadoras que pueden conectarse de forma automática y comerciar en la red.

Existen pues, además de la modalidad B2C, otras modalidades de comercio electrónico que involucran a las empresas, los consumidores, y el Gobierno ó Administración, además de en algunos casos las computadoras, dichas modalidades se describen a continuación:

• B2C: Empresa - Consumidor
• B2B: Empresa -Empresa
• B2A: Empresa - Administración
• C2C: Consumidor - Consumidor.
• C2A: Consumidor - Administración
• A2A: Administración - Administración.
• M2M: Maquina - Maquina

Como se ha visto, la variedad de formas de participación en el comercio electrónico, con distintas personas, administraciones públicas, e incluso máquinas, situadas en puntos distintos del planeta, hacen complicado, por decir lo menos, establecer el sitio desde el cual se contrata, el sitio donde se encuentran los bienes –casi todos intangibles- que se comercian, y el sitio donde se recibe y presta el servicio, pues adicionalmente la identificación de cada computadora en la red –dirección IP- no necesariamente indica el lugar de ubicación, pues dependerá siempre del servidor que provea de servicios a quien contrata, por lo cual la determinación de la jurisdicción competente es una tarea que en muchos casos sobrepasa la legislación de cada país, obligando a redefinir la jurisdicción a la luz del proceso de relativo borrado de los límites territoriales.

Así pues se hace necesario:

- Normas claras sobre Derecho de Propiedad; Capacidad de Negociar bienes, que involucra la personalidad jurídica, capacidad de obrar, que dan paso a la libertad de contratación. (Derecho Civil Común)
- Normas que determinen y declaren la validez de la Contratación Electrónica.
- Normas que permitan la apertura de mercados.
- Normas sobre protección de Consumidores, y
- Normas claras sobre Jurisdicción Efectivamente Aplicable.

La antigua discusión sobre el origen y características de la jurisdicción así como la búsqueda de definir las notas que la hacen específica, es un tema que con el advenimiento de un conjunto asombroso de nuevas tecnologías de la comunicación, cobra una gran vigencia, y plantea nuevos retos que deben ser resueltos por la legislación.

La creciente actividad comercial desarrollada desde las computadoras de las partes involucradas, ubicadas en sitios lejanos, unos de otros, de ciudad a ciudad, de país a país, de continente a continente, permite avizorar, por una parte la tan predicha globalización, como por otra parte, la inmensa brecha existente entre el avance tecnológico que hace posible borrar fronteras y elaborar un nuevo territorio virtual al que todo el mundo puede entrar y desarrollar su actividad de la manera mas libre posible, y los conceptos e instituciones legales que hasta el día de hoy regulan la actividad humana.

Ciertamente el problema de la deslocalización de las partes que se ven involucradas en una transacción comercial por internet –e-commerce- se constituye en un obstáculo importante a la hora de determinar ante que tribunales deberá ser juzgado determinado hecho derivado de la celebración de contratos enmarcados en el comercio electrónico.

Así pues, se hace necesario que la jurisdicción se desprenda de uno de sus caracteres fundamentales, cual es la exclusiva posibilidad de su ejercicio en determinado territorio. La Territorialidad en la aplicación de la jurisdicción, es en lo relativo al comercio electrónico, un obstáculo que frena el desarrollo de dicha actividad.

La realidad es que, a pesar de la tan alabada globalización, cada estado tiende a la protección de su Jurisdicción así como a atraer a su fuero jurisdiccional la resolución de conflictos que involucren a sus ciudadanos y a su territorio.


Ante tal situación no se ha producido aún una respuesta legislativa integral de la comunidad internacional, existe quizá tantas legislaciones como países, lo cual dificulta enormemente la armonización, mas aún existiendo el principio de territoiralidad de la jurisdicción y soberanía.

Existe un conjunto de Tratados Internacionales- Unión Europea, América Latina, OMC- que han dado paso a la armonización de las legislaciones sobre jurisdicción, estos esfuerzos deben profundizarse con miras a facilitar la transición al ilimitado mundo comercial-tecnológico que nos espera en nuestro, ya no tan lejano futuro.